REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:
BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. Banco Universal, antes denominado FONDO COMÚN, C.A. Banco Universal, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2.001, bajo el No. 17, tomo 10-A-Pro., modificados sus estatutos y refundidos en un solo texto según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 17 de febrero de 2.005, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de junio de 2.005, bajo el No. 25, tomo 70-A-Pro., y cuya última modificación estatutaria para el cambio de denominación social se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 10 de febrero de 2.006, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 2.006, bajo el No. 46, tomo 50-A-Pro.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
JAVIER USTARI ZERPA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.935.
PARTE DEMANDADA:
BODEGON EL TIBÓN, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 08 de mayo de 2.002, bajo el No. 09, tomo A-3, modificados sus estatutos sociales según asiento inscrito en el referido registro mercantil, el 07 de septiembre de 2.005, bajo el No. 79, tomo A-8; y ciudadano PEDRO ANTONIO AGUIRRE MILANO, venezolano, domiciliado en Maturín, Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad No. 12.224.372, en su condición de fiador solidario y principal pagador.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ROMMEL ANDRÉS ROMERO GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.573.
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
- I -
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos, de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue ante este Juzgado la Institución Financiera BANCO FONDO COMÚN, C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra la sociedad mercantil BODEGON EL TIBÓN, C.A. y el ciudadano PEDRO ANTONIO AGUIRRE MILANO.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2.009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos la citación de la parte demandada, más seis (06) días que se le concedieron como término de la distancia, el cual transcurriría con prelación al lapso de emplazamiento, a fin de que diera contestación a la demanda en las horas destinadas para el despacho.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2.009, la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostátos respectivos, a fin de que se expidiera la compulsa dirigida a la parte demandada y se abriera cuaderno de medidas.
En fecha 13 de octubre de 2009, se libró rogatoria al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, a los fines que por intermedio del Alguacil del Tribunal al cual correspondiera por sorteo fuese realizada la citación de la parte demandada.

Por medio de diligencia de fecha 19 de octubre de 2.009, la representación judicial de la parte accionante solicitó se le designara como correo especial, a los fines de enviar la rogatoria librada para la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de octubre de 2.009, y en fecha 26 de octubre de 2009, fue retirada dicha rogatoria.
A través de diligencia de fecha 29 de octubre de .2009, la representación judicial de la parte actora solicitó se abriera el cuaderno de medidas respectivo, a los fines de que fuese decretada medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, lo cual fue ratificado por dicha representación judicial por medio de diligencia de fecha 12 de noviembre de 2.009.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, se abrió cuaderno de medidas, y por otro auto posterior de esa misma fecha se decretó la medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, siendo comisionado amplia y suficientemente el Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, Estado Monagas, y en esa misma fecha se libró el exhorto respectivo y se remitió con oficio No. 517-09, de fecha 10 de noviembre de 2.009.
A través de diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el mandamiento de ejecución correspondiente.
En el cuaderno de medidas, en fecha 02 de marzo de 2010, fueron recibidas por este Tribunal resultas de la práctica de la medida preventiva de embargo decretada por este Despacho, provenientes mediante oficio No. 3599, de fecha 25 de febrero de 2.010, del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2.010, la representación judicial de la parte accionante solicitó en el cuaderno de medidas el justiprecio de los bienes embargados preventivamente y que se comisionara a un Juzgado con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines de que efectuara las diligencias relativas al justiprecio.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2.010, se acordó el justiprecio de los bienes embargados preventivamente a la parte demandada, y se comisionó amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio con jurisdicción en el Estado Monagas, facultándosele para que designara peritos para tales efectos.
Por diligencia de fecha 25 de marzo de 2.010, la representación judicial de la parte demandante le hizo saber a este Despacho las gestiones llevadas a cabo en el Tribunal comisionado para la citación de la parte demandada a través de carteles, en virtud de que no fue posible la citación personal de la parte accionada.
En fecha 12 de abril de 2.010, en el cuaderno de medidas, se libró el exhorto correspondiente para el justiprecio de los bienes embargados a la parte demandada, remitiéndose mediante oficio No. 208-10, de fecha 12 de abril de 2.010.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2.010, la ciudadana LIZ S. MELIM TELES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.237, consignó instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la parte actora, BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. Banco Universal.
A través de diligencia de fecha 21 de junio de 2.010, la representación judicial de la parte accionante solicitó a la Juez de este Despacho y quien suscribe el presente fallo, el avocamiento del presente juicio.
Por auto de fecha 22 de junio de 2.010, la Juez de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente controversia.
En fecha 08 de julio de 2.010, fueron recibidas por este Despacho resultas de la rogatoria librada para la citación de la parte demandada, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, en la cual consta la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la parte demandada y de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la citación de la parte demandada a través de cartel.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2.010, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara auto por el cual se dieran por recibidas las actuaciones relativas a las resultas de la citación de la parte demandada, a los fines de que se iniciara el lapso para que la misma se diera por citada en el presente juicio, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de julio de 2010.
En fecha 04 de agosto de 2010, fueron recibidas las actuaciones correspondientes para el justiprecio de los bienes embargados preventivamente, procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2.010, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se librara el cartel correspondiente anunciando el remate de los bienes muebles embargados, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 11 de octubre de 2.010, librándose en esa fecha un primer cartel de remate para su publicación en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, de esta ciudad.
A través de diligencia de fecha 02 de noviembre de 2.010, la representación judicial de la parte demandante solicitó se ordenara la publicación del primer cartel de remate en un diario de esta ciudad, y otro en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, lugar donde se encuentran los bienes embargados.
Por medio de diligencia de fecha 04 de noviembre de 2.010, la representación judicial de la parte accionante, solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada, en virtud de haber transcurrido el lapso para darse por citada.
En fecha 18 de noviembre de 2.010, se dictó auto por el cual el Tribunal ordenó la publicación de un primer cartel de remate en el diario “El Nacional”, de esta ciudad, y en el diario “La Prensa”, correspondiente al Estado Monagas, siendo librado el mismo en esa misma fecha.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2.010, este Despacho designó al ciudadano ROMMEL ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.573, como defensor judicial de la parte demandada, y a quien se ordenó notificar para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley. Librándose la respectiva boleta.
A través de diligencia de fecha 02 de diciembre de 2.010, la representación judicial de la parte demandante señaló errores en la boleta de notificación librada al defensor judicial designado a la parte demandada y solicitó su corrección, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 07 de diciembre de 2.010, librándose en esa misma fecha una nueva boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2.011, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil adscrito a la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó boleta de notificación debidamente suscrita por el defensor judicial designado a la parte demandada.
En fecha 17 de enero de 2.011, el ciudadano ROMMEL ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.573, aceptó el cargo como defensor judicial de la parte demandada y prestó el juramento de Ley.
Por auto de fecha 17 de enero de 2.011, se ordenó y libró compulsa al defensor judicial de la parte demandada.
A través de diligencia de fecha 18 de enero de 2.011, la representación judicial de la parte actora solicitó se corrigiera el primer cartel de remate, de fecha 18 de noviembre de 2.010, toda vez que en el mismo se hizo mención al justiprecio de los bienes, lo cual debe ser señalado en el último cartel de remate, lo cual fue acordado por este Despacho, y en fecha 21 de enero de 2.011, se libró otro primer cartel de remate.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2.011, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil adscrito a la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial designado a la parte demandada.
En fecha 27 de enero de 2.011, la representación judicial de la parte actora solicitó se dejara sin efecto el primer cartel de remate librado en fecha 21 de enero de 2.011, toda vez que el mismo adolecía de los mismos errores de sus anteriores, y que el primer cartel de remate no debe hacer mención a justiprecio alguno, lo cual fue nuevamente acordado por este Tribunal por auto de fecha 31 de enero de 2.011, y en esa misma fecha se libró otro primer cartel de remate.

En la oportunidad procesal correspondiente, el defensor judicial designado a la parte demandada dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, sólo la representación judicial de la parte actora promovió las pruebas que consideró convenientes, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 30 de marzo de 2.011 y admitidas por auto de fecha 05 de abril de 2.011.
En fecha 08 de julio de 2.011, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2.011, siendo la oportunidad para la cual correspondía dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la misma por quince (15) días siguientes a esa fecha, exclusive, en virtud de tener ocupaciones preferentes.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las consideraciones siguientes.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda, que con motivo de la reprogramación de una deuda anterior con su representada, producto de la ejecución de una línea de crédito que disfrutó la empresa BODEGÓN EL TIBÓN, C.A., fue suscrito entre las partes un documento ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 02 de agosto de 2.007, bajo el No. 56, tomo 123. Señalando, que en dicho instrumento la empresa demandada, reconoció adeudarle a la parte actora, a esa fecha, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 127.000.000,oo), equivalentes hoy en día a CIENTO VEINTISIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 127.000,oo), por concepto de capital, el cual se obligó a pagar en el plazo de doce (12) meses, mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses; pagadera, la primera, a los treinta (30) días contados a partir del otorgamiento del referido documento de reprogramación, y las demás cuotas cada treinta (30) días a partir de la cuota anterior hasta el total pago de lo adeudado.

Continuó alegando la representación judicial de la parte demandante, que a los fines del cálculo de los intereses de financiamiento, fue fijada una tasa inicial del veintiocho por ciento (28%) anual, siendo la misma revisable y ajustable, es decir, variable, durante la vigencia del préstamo y conforme con las condiciones del mercado financiero y a las normas legales y reglamentarias que rigen la materia.
Advirtió que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la vigente para la fecha en que ocurra y por todo el tiempo que esta dure, y una vez causados, serían calculados sobre el monto vencido por concepto de capital.
Señaló igualmente la representación judicial de la parte actora, que consta también en el texto del mencionado documento de reprogramación, que el ciudadano PEDRO ANTONIO AGUIRRE MILANO, se constituyó en fiador solidario y principal pagador para responderle a BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. Banco Universal, por todas las obligaciones asumidas por la prestataria, y fue establecido que la fianza permanecería vigente durante el plazo establecido hasta el pago definitivo y total de las obligaciones señaladas en el mencionado instrumento.
Es el hecho, adujo la representación judicial de la parte actora, que la prestataria pagó la cuota correspondiente a la amortización de capital e intereses, hasta la que venció el 03 de noviembre de 2.007, exclusive, estando en mora de pagar las cuotas de capital e interés vencidas desde esa fecha, inclusive, hasta la fecha de interposición de la demanda, adeudando hasta el mes de mayo de 2009, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 157.887,84), las cuales adeuda a la parte actora por concepto de capital e intereses convencionales y de mora.
Hizo referencia la representación judicial de la parte accionante, que las partes convinieron en el referido documento de reprogramación, que a los efectos de establecer la competencia por el territorio en caso de plantearse una controversia entre ellas, fue fijado la jurisdicción de los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, como domicilio especial.
En fuerza de los hechos expuestos y a las normas de derecho alegadas en el escrito libelar, y a que han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales efectuadas para que la empresa demandada cumpliera voluntariamente sus obligaciones contractuales, es por lo que acude ante este órgano jurisdiccional para demandar a la sociedad mercantil BODEGÓN EL TIBÓN, C.A. y al ciudadano PEDRO ANTONIO AGUIRRE MILANO, en su condición de fiador solidario y principal pagador, para que pague a la parte actora o a ello sea condenado por el Tribunal, las cantidades siguientes:
PRIMERO, CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 105.833,34), por concepto de capital adeudado hasta el mes de mayo de 2.009.
SEGUNDO, VEINTISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 27.151,14), por concepto de intereses convencionales, generados por las cuotas que van desde el 03 de noviembre de 2.007, inclusive, hasta el 21 de mayo de 2.009.
TERCERO, VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.903,35), por concepto de intereses moratorios, generados por las cuotas que van desde el 03 de noviembre de 2.007, inclusive, hasta el 21 de mayo de 2.009, a la tasa y en la forma indicada en el anexo marcado “G” acompañado con el libelo de demanda, denominado “POSICION DEUDORA AL 31/05/2009”.
CUARTO, los intereses convencionales y de mora que se sigan causando sobre el capital, contados a partir desde el mes de mayo hasta que se verifique el pago total y definitivo de las cantidades demandadas, bien en forma voluntaria o forzosa, calculados a la tasa variable y ajustable conforme a las fluctuaciones del mercado financiero y a lo pactado entre las partes.
Estimaron la cuantía de la demanda en CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 157.887,84), equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.870,68 U.T.)
Solicitaron medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Y por último, solicitaron que la demanda fuese sustanciada conforme al procedimiento de la vía ejecutiva y declarada con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas a la parte demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado a la parte demandada, abogado en ejercicio ROMMEL ANDRÉS ROMERO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.573, dio contestación a la misma; y a tal efecto negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes la demanda incoada por BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. Banco Universal. Asimismo, negó la existencia de un crédito reprogramado producto de una deuda anterior que devino de una línea de crédito a favor del BODEGÓN EL TIBON, C.A., rechazó la presunta deuda y contradigo señalando como efectivamente reconoce la demandante “…la prestataria pagó la cuota correspondiente a la amortización de capital e intereses hasta que venció el 3 de Noviembre de 2007 exclusive…”, es decir, pagó la deuda.
Negó, rechazó y contradigo que la sociedad mercantil BODEGON EL TIBÓN, C.A., y su fiador solidario y principal pagador, ciudadano PEDRO ANTONIO AGUIRRE MILANO, adeuden la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 157.887,84), a BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. Banco Universal, producto del capital, los intereses convencionales y de mora.
En virtud de los hechos expuestos finalmente el defensor judicial de la parte demandada solicitó se declare inexistente e ineficaz el contrato de préstamo que se pretende hacer valer en el juicio, y se declare sin lugar la demanda.
DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Durante el lapso probatorio, sólo la representación judicial de la parte actora presentó las pruebas que consideró pertinentes, y al efecto promovió:
1º Original de documento de préstamo otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 02 de agosto de 2.007, bajo el No. 56, tomo 123. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue tachado por el defensor judicial de la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes, y las obligaciones y derechos que emanada de dicho vinculo jurídico para cada una de las partes; así como el reconocimiento de la parte demandada de adeudarle a la parte actora, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 127.000.000,oo), hoy en día equivalente a CIENTO VEINTISIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 127.000,oo), por concepto de capital, los cuales debían ser pagados en un plazo de doce (12) meses, mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses, pagadera la primera de dichas cuotas a los treinta (30) días contados a partir del otorgamiento de dicho instrumento, y las demás cada treinta (30) días a partir de la cuota anterior hasta el pago del préstamo allí reprogramado. Constándose igualmente de dicho instrumento que el préstamo devenga intereses variables calculados inicialmente a la tasa del 28% anual, pudiendo el banco, mientras no haya sido cancelado totalmente el préstamo, ajustar la tasa de interés, tomando en consideración las fluctuaciones ocurridas en el mercado financiero o las disposiciones que sobre la materia dispongan los organismos competentes. Así como que en caso de mora, se aplicaría la tasa de interés vigente para la fecha en que ocurra y por todo el tiempo que esta dure, y una vez causados, serán calculados sobre el monto vencido por concepto de capital. Constatándose por último, que el ciudadano PEDRO ANTONIO AGUIRRE MILANO, debidamente identificado en el texto del presente fallo, se constituyó en fiador solidario y principal pagador para responderle a la parte actora por todas y cada una de las obligaciones contraídas por la parte demandada en dicho instrumento; y así se declara.
2º Original de instrumento privado fechado el 21 de mayo de 2009, emitido por la Gerencia de Administración y Seguimiento de “BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. Banco Universal”, denominado “POSICION DEDUDORA AL 31/05/2009”. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue impugnado por el defensor judicial de la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos el monto adeudado por la sociedad mercantil BODEGON EL TIBÓN, C.A., a favor de la institución financiera BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., Banco Universal, así como los distintos conceptos que conforman dicha deuda, y así se declara.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora produjo en autos junto con su escrito de demanda:
1º Copias fotostáticas simples, marcada “A”, cursantes a los folios 09 al 13, ambos inclusive, de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas. Al respecto quien aquí sentencia observa, que las referidas copias no fueron impugnadas por el defensor judicial de la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la Junta Directiva actual que conforman la institución financiera BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. Banco Universal, la distribución y porcentaje accionario de los socios que integran la mencionada sociedad mercantil, el capital suscrito y pagado de la empresa, el comisario y suplente de la misma, así como los restantes efectos jurídicos de los acuerdos plasmados en dicha Asamblea, y así se declara.
2º Copia fotostática simple, marcada “B”, cursante al folio 14, de Registro de Información fiscal, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Al respecto quien aquí sentencia observa, que la referida copia no fue impugnada por el defensor judicial de la parte demandada, por lo que la misma surte pleno valor probatorio y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la institución Financiera BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. Banco Universal, se encuentra debidamente inscrita en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que le corresponde el número de Registro de Información Fiscal (RIF): J-30778189-O, y Número de Identificación Tributaria (NIT): 0182245933, y así se declara.
3º Copias fotostáticas simples, marcada “C”, cursantes a los folios 15 al 20, ambos inclusive, de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de octubre de 2.006, bajo el No. 55, tomo 85. Al respecto quien aquí sentencia observa, que las referidas copias no fueron impugnadas por el defensor judicial de la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la parte actora, BFC BANCO FONDO COMUN, C.A., Banco Universal, ejerce en el presente juicio el ciudadano JAVIER USTARI ZERPA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.935, venezolano y titular de la cédula de identidad No. V-10.187.283, y así se declara.
4º Instrumento privado, marcado “E”, cursante al folio 25, de fecha 21 de mayo de 2.009, denominado “Tabla de Amortización de Préstamos”. Al respecto quien aquí sentencia observa, que aun cuando el referido instrumento no fue impugnado por el defensor judicial de la parte demandada, el mismo no se encuentra suscrito por persona alguna, ni sellado, por lo que el mismo carece de valor probatorio y no le puede ser oponible a la parte demandada, y así se declara.
5º Instrumento privado, marcado “F”, cursante al folio 26, de fecha 21 de mayo de 2.009, denominado “ESTADO DEL PRESTAMO”. Al respecto quien aquí sentencia observa, que aun cuando el referido instrumento no fue impugnado por el defensor judicial de la parte demandada, el mismo no se encuentra suscrito por persona alguna, ni sellado, por lo que el mismo carece de valor probatorio y no le puede ser oponible a la parte demandada, y así se declara.
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que el presente juicio se refiere a una acción de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la Institución Financiera BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., Banco Universal, contra la sociedad mercantil BODEGÓN EL TIBÓN, C.A. y el ciudadano PEDRO ANTONIO AGUIRRE MILANO, este último en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la empresa demandada, alegando la representación judicial de la parte accionante, el incumplimiento de la parte demandada del pago de la reprogramación de una deuda anterior contraída con su mandante, devenida de la ejecución de una línea de crédito otorgada a la firma BODEGON EL TIBÓN, C.A., en cuyo instrumento la parte demandada reconoció adeudarle a la parte actora la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 127.000.000,oo), equivalentes hoy en día a CIENTO VEINTISIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 127.000,oo), el cual se comprometió a pagar la parte accionada en el plazo de doce (12) meses, mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagadera la primera a los treinta (30) días contados a partir del otorgamiento del documento de reprogramación, y las demás cada treinta (30) días a partir de la cuota anterior, hasta el pago total del préstamo reprogramado, y que habiendo pagado la parte demandada la cuota correspondiente a la amortización de capital e intereses, hasta la que venció el 03 de noviembre de 2007, exclusive, se encuentra en mora de pagar la cuotas de capital e intereses vencidas desde esa fecha , inclusive, hasta la correspondiente a la fecha de interposición de la demanda, acumulando al mes de mayo de 2009, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 157.887,84), por concepto de capital, intereses convencionales y de mora.
Por su parte, la parte demandada, a través de su defensor judicial, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradigo la demanda en todas y en cada una de sus partes, negó la existencia del crédito reprogramado producto de una deuda anterior que devino de una línea de crédito otorgado a su representada, y rechazó la presunta deuda. Alegó como defensa de fondo, que la sociedad mercantil BODEGÓN EL TIBÓN, C.A. y su fiador solidario y principal pagador, ciudadano PEDRO ANTONIO AGUIRRE MILANO, adeuden la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 157.887,84), por concepto de capital, intereses convencionales y de mora. Por lo que solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar en la sentencia definitiva.
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que planteados de esta forma los términos del disenso, este órgano jurisdiccional observa que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Así las cosas, es oportuno destacar en el caso sub iudice el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril de 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).
(…)”.

Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó asentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso. En este sentido, constata quien aquí decide, que en el presente juicio la parte actora aportó a los autos original de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 02 de agosto de 2.007, bajo el No. 56, tomo 123, cursante a los folios 21 al 24, ambos inclusive, en el cual la sociedad mercantil BODEGÓN EL TIBÓN, C.A., reconoció adeudarle hasta la fecha de autenticación de dicho instrumento, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 127.000.000,oo), equivalentes hoy en día a CIENTO VEINTISIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 127.000,oo), por concepto de capital, los cuales se comprometió a pagar en el plazo de doce (12) meses, mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e interés, pagadera la primera de dichas cuotas a los treinta (30) días contados a partir del otorgamiento de dicho documento, y las demás cada treinta (30) días a partir de la cuota anterior, hasta el pago total del préstamo reprogramado. Siendo convenido igualmente por las partes, que dicho préstamo devengaría intereses variables calculados inicialmente a la tasa del 28% anual, pudiendo el banco, mientras no haya sido cancelado totalmente el préstamo, ajustar la tasa de interés, tomando en consideración las fluctuaciones ocurridas en el mercado financiero o las disposiciones que sobre la materia dispongan los organismos competentes. Así como que en caso de mora, se aplicaría la tasa de interés vigente para la fecha en que ocurra y por todo el tiempo que esta dure, y una vez causados, serán calculados sobre el monto vencido por concepto de capital. Constatándose por último, que el ciudadano PEDRO ANTONIO AGUIRRE MILANO, debidamente identificado en el texto del presente fallo, se constituyó en fiador solidario y principal pagador para responderle a la parte actora por todas y cada una de las obligaciones contraídas por la parte demandada en dicho instrumento. Con dicho instrumento la parte actora demostró en los autos el hecho positivo de la existencia del vínculo jurídico que une a las partes y las obligaciones y derechos que de dicho vínculo jurídico emana para cada una de las partes. Por su parte, quien aquí decide observa respecto al incumplimiento por parte de la demandada del contrato de reprogramación de una deuda anterior, que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como en el presente caso en el cual la parte demandada se comprometió a pagar a la parte actora de forma mensual, consecutivas y por un lapso de doce (12) meses el crédito reprogramado, que le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación en forma auténtica, es el demandado quien debe probar el cumplimiento de sus obligaciones, o el hecho extintivo o eximente de su responsabilidad. En este sentido, quien aquí decide constata que no existe en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante, respecto al incumplimiento por parte de la demandada del contrato de reprogramación que cursa en autos, por lo que a criterio de quien aquí sentencia, quedó demostrado en autos el incumplimiento alegado por la parte actora en el cual incurrió la parte demandada, y así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas y como quiera que la acción incoada en el presente juicio por la representación judicial de la parte actora se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, forzoso resulta para esta Sentenciadora declarar con lugar la demanda, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue ante este Juzgado la Institución Financiera BANCO FONDO COMÚN, C.A. Banco Universal, contra la sociedad mercantil BODEGON EL TIBÓN, C.A. y el ciudadano PEDRO ANTONIO AGUIRRE MILANO, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada, sociedad mercantil BODEGON EL TIBÓN, C.A. y al ciudadano PEDRO ANTONIO AGUIRRE MILANO, este último en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la empresa demandada, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo, a pagarle a la parte actora, las cantidades y conceptos siguientes:
1º CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 105.833,34), por concepto de capital adeudado hasta el mes de mayo de 2.009.
2º VEINTISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 27.151,14), por concepto de intereses convencionales, generados por las cuotas que van desde el 03 de noviembre de 2.007, inclusive, hasta el 21 de mayo de 2.009.
3º VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.903,35), por concepto de intereses moratorios, generados por las cuotas que van desde el 03 de noviembre de 2.007, inclusive, hasta el 21 de mayo de 2.009, a la tasa y en la forma indicada en el anexo marcado “G” acompañado con el libelo de demanda, denominado “POSICION DEUDORA AL 31/05/2009”.
4º Los intereses convencionales y de mora que se sigan causando sobre el capital, contados a partir desde el 22 de mayo de 2009, hasta la fecha en que sea declarado definitivamente firme el presente fallo, calculados a la tasa variable conforme a los informes emitidos por el Banco Central de Venezuela y a lo pactado entre las partes, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
5º Las costas y costos procesales, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. .
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA




En la misma fecha siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA









YPFD/Gustavo
Exp. AP31-M-2009-000805