REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA:
FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540, de fecha 20 de marzo de 1.985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante Decreto Ley No. 6.287, de fecha 30 de julio de 2.008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, en su carácter de liquidador del BANCO LATINO, C. A. (antes denominado Banco Francés e Italiano para América del Sur, C.A. y luego Banco Latinoamericano de Venezuela, C.A. Sudameris), sociedad mercantil constituida originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 17 de febrero de 1.950, bajo el No. 311, Tomo 1-A, cuyo cambio de denominación a la actual quedó registrado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 1.974, bajo el No. 82, Tomo 17-C, siendo su última modificación estatutaria, en fecha 07 de agosto de 1.996, e inscrita en la citada Oficina de Registro, bajo el No. 68, tomo 209-A-Pro., sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución No. 265, de la Junta de Regulación Financiera, de fecha 23 de agosto de 2.000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 37.027, de fecha 01 de septiembre de 2.000, y posteriormente reimpresa según Resolución No. R-001/0900, de fecha 02 de septiembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 37.045, de fecha 27 de septiembre de 2000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
LUIS ALBERTO ROJAS ALMEIDA, CARMEN JULIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ELOISA CAROLINA BORJAS MELERO, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA y MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.718, 48.277, 115.383, 66.393 y 105.941, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MANUFACTURAS ELECTRO-INDUSTRIALES “MEICA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1.982, bajo el No. 93, tomo 147-A-Sgdo.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
ROMMEL ANDRES ROMERO GARCIA, abogado en ejercicio, venezolano e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.573.
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sede Los Cortijos, de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS ELECTRO-INDUSTRIALES “MEICA, C.A.”.
Admitida la demanda por este Juzgado, por auto de fecha 26 de noviembre de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos la citación del representante legal de la empresa demandada, en el horario destinado para el despacho, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa, la cual fue acordada por auto de fecha 14 de diciembre de 2009, y en esa misma fecha se libró compulsa.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009, la ciudadana ELOISA BORJAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.383, consignó instrumento poder otorgado por su mandante, FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), y dejó constancia de haber suministrado al Alguacil correspondiente los emolumentos para la citación de la parte demandada.
A través de diligencia de fecha 18 de enero de 2010, el ciudadano JEAN CARLOS GARCÍA, Alguacil adscrito a la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, reservándose la compulsa para otra oportunidad. Y en fecha 25 de febrero de 2010, el referido ciudadano consignó a los autos recibo de citación sin firmar y compulsa con orden de comparecencia, en virtud de su imposibilidad de practicar la citación del representante legal de la empresa demandada.
Por medio de diligencia de fecha 12 de julio de 2010, la representación judicial de la parte accionante solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de julio de 2010, ordenándose la publicación del mismo en los diarios “El Nacional” y “El Universal” de esta ciudad, con el intervalo de Ley, quedando la Juez de este Despacho y quien suscribe el presente fallo, avocada del conocimiento del presente juicio desde dicha oportunidad.
En fecha 10 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte accionante dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado a la parte demandada, a los fines de gestionar su publicación por prensa.
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares del cartel de citación publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, de esta ciudad.
A través de diligencia de fecha 28 de octubre de 2010, se dejó constancia por Secretaría de la práctica de la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada y del cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 20 de enero de 2011 y 09 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandante solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de febrero de 2011, designándose para tal cargo al ciudadano ROMMEL ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.573, a quien se acordó notificar para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
Por medio de diligencia de fecha 19 de mayo de 2011, el defensor judicial de la parte demandada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Y a través de diligencia de fecha 30 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación del defensor judicial designado a la parte demandada.
Por auto de fecha 08 de julio de 2011, este Despacho acordó librar la compulsa dirigida al defensor judicial de la parte demandada, y en fecha 27 de julio de 2011, se libró la misma.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, la ciudadana ROSSANNY CARABALLO, Alguacil adscrita a la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial designado a la parte demandada.
En fecha 16 de septiembre de 2011, el defensor judicial designado dio contestación a la demanda.
Durante el lapso de evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda que la presente acción se refiere a la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, derivado del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de mayo de 1.988, entre la sociedad mercantil INVERSIONES ARVISA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de febrero de 1.976, bajo el No. 33, tomo 10-A-Sgdo., y la empresa demandada, MANUFACTURAS ELECTRO-INDUSTRIALES “MEICA, C.A.”, sobre un inmueble constituido por un local-oficina distinguido con la letra Oeste y número 7 (P. 7-O), ubicado en el piso 7 del Centro Comercial “Mata de Coco”, situado en la Avenida Blandín de Chacao, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital.

Continuó señalando la representación judicial de la parte accionante, que en fecha 04 de octubre de 1995, el BANCO LATINO C.A., adquirió de la empresa CORPORACIÓN CUARTÓN 7, C.A., la propiedad del inmueble anteriormente identificado, cuyo título se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 1995, bajo el No. 47, tomo 2, protocolo primero, acompañado en los autos marcado “C”.
Advirtió la representación judicial de la parte demandante, que por la compra del inmueble arrendado su mandante adquirió los derechos que corresponden al arrendador, y con ello se colocó en la posición del sujeto a quien en abstracto le reconoce la Ley, la posibilidad de ejercer el derecho de acción.
Señaló, que aún cuando la parte actora no celebró contrato locativo alguno con la demandada, por el hecho de la subrogación arrendaticia se encuentra legitimada para ejercer la presente acción.
Adujo, que según lo señalado en inspección judicial extrajudicial practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de noviembre de 2008, en la oficina No. 7, ala oeste, del piso 7, segunda etapa del Centro Comercial Mata de Coco, Edificio Nuevo, situado entre la Avenida Blandín y la Avenida Principal de la Urbanización San Marino de la Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital, el inmueble se encuentra en los actuales momentos ocupado por las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA REMOVENCA, C.A. y CONTRATISTA ELÉCTRICO CONTEL 2006, C.A., de manera arbitraria e ilegal y en calidad de inquilinos, sin tener título alguno que los legitime.
Añadió, que en el caso que nos ocupa se ha configurado una flagrante violación por parte de “LA ARRENDATARIA”, de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, en virtud a que subarrendó el inmueble arrendado en contravención a lo señalado en la referida cláusula, sin la previa autorización expresa y escrita del “ARRENDADOR”, para la necesaria validez y eficacia de la negociación realizada.
Concluyó la representación judicial de la parte actora, que nació a su representado la facultad de demandar la resolución del contrato de arrendamiento, por el incumplimiento de la parte demandada de las cláusulas contractuales señaladas en el mismo.
Por lo antes expuesto, es que la parte actora acude ante esta autoridad jurisdiccional para demandar, como en efecto lo hace, a la sociedad mercantil MANUFACTURAS ELECTRO-INDUSTRIALES “MEICA, C.A.”, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en:
PRIMERO, Se declare el incumplimiento culposo de la cláusula séptima y décima sexta del contrato de arrendamiento por parte del arrendatario, motivado a que éste subarrendó e incumplió lo establecido en el referido contrato.
SEGUNDO, Como consecuencia de lo anterior, sea declarado la resolución del contrato de arrendamiento sobre el inmueble arrendado identificado en autos.
TERCERO, Que la demandada entregue el inmueble objeto del contrato, libre de bienes y personas.
CUARTO, Se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos del juicio.
Se reservaron cualquier otro tipo de acción civil o penal contra el arrendatario o cualquier tercero que ocupe ilegítimamente el inmueble arrendado.
Estimaron la cuantía de la demanda en CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 110.000,oo), equivalentes a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 UT), a razón de Bs. 55,oo, cada una, vigente para la época.
Solicitaron medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado y que la demanda fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos previstos en la Ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, lo realizó en los siguientes términos:
Negó la existencia de la relación arrendaticia que presuntamente fue realizada entre la sociedad mercantil INVERSIONES ARVISA, C.A., y la empresa MANUFACTURAS ELECTRO-INDUSTRIALES, MEICA, C.A. Argumento, igualmente, la falta de legitimidad de la parte actora para pretender resolver un contrato de arrendamiento que efectivamente se verificó en la realidad jurídica entre la empresa INVERSIONES ARVISA, S.A. y la sociedad mercantil MANUFACTURAS ELECTRO-INDUSTRIALES MEICA, C.A.
Añadió el defensor judicial designado a la parte demandada, que la cualidad o “legitimatio ad causam” es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, y que la parte actora en el presente litigio no tiene la legitimación para solicitar la resolución de un contrato en el cual no es parte.
Por otro lado, negó y rechazó el presunto incumplimiento del contrato alegado por la parte actora en su escrito de demanda, en virtud de que las empresas que se encontraban ocupando el inmueble arrendado identificado en autos, ya no se encuentran.

Señaló que la inspección judicial extralitem que cursa en autos, en nada determina la titularidad de la propiedad del inmueble de autos, y mucho menos legitima a la parte actora para pretender lo solicitado en el petitorio del libelo de la demanda, por lo que solicitó que la misma sea declarada sin lugar.
En cuanto a la medida cautelar solicitada por la parte actora, manifestó que la misma fuera negada en virtud de no configurarse los elementos referentes al “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”.
Por último, solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar.
PUNTO PREVIO:
El defensor judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, además de dar contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, señalando que “(…) la legitimación (sic) ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. (…)”. Más adelante concluyó el defensor judicial “(…) sostenemos que la parte actora no tiene legitimación para solicitar lo expuesto en su escrito libelar, a saber; pedir la resolución de un contrato en el que no es parte. (…)”.
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que el defensor judicial de la parte demandada, alegó la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, afirmando que no es la que aparece como arrendadora en el contrato de arrendamiento, en el cual la arrendadora es la sociedad mercantil INVERSIONES ARVISA, S.A., y la arrendataria es la empresa MANUFACTURAS ELECTRO-INDUSTRIALES “MEICA C.A.”. Al respecto, quien aquí sentencia observa además, que si bien es cierto el contrato de arrendamiento que cursa en autos fue celebrado entre las sociedades mercantiles antes mencionadas, tampoco es menos cierto que el extinto BANCO LATINO S.A.C.A., absorbido y en proceso de liquidación por parte de FOGADE, es el propietario del inmueble arrendado identificado en autos, toda vez que dicho inmueble le fue dado en Dación de Pago por sus anteriores propietarios por haber sido deudores del BANCO LATINO, S.A.C.A.. Y por ser esta institución financiera, y por ende FOGADE, propietaria del inmueble arrendado, se subrogó en los derechos y obligaciones que tenían los anteriores propietarios sobre el local arrendado y en los derechos que sobre el mismo tenía “LA ARRENDADORA”, a saber INVERSIONES ARVISA, S.A., y así se declara.

En consecuencia, a criterio de quien aquí sentencia la parte actora, si tiene cualidad e interés jurídico actual para sostener el presente juicio, y por ende la falta de legitimación alegada por el defensor judicial de la parte demandada, debe ser desestimada, y así se declara.
-II-
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide que durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. Sin embargo, este órgano jurisdiccional observa que la representación judicial de la parte actora produjo en autos junto con su escrito libelar, los instrumentos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1-) Copia certificada, cursante a los folios 11 al 26, ambos inclusive, de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo de 2.009, bajo el No. 01, tomo 17. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha copia certificada no fue tachada por la parte demandada, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma surte pleno valor probatorio y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la parte actora ejerce en el presente juicio, el ciudadano LUIS ALBERTO ROJAS ALMEIDA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.718, y así se declara.
2-) Copia certificada marcada “B”, cursante a los folios 27 al 217, ambos inclusive, de expediente de consignaciones arrendaticias No. 98004697, expedida por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha copia certificada no fue tachada por la parte demandada, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma surte pleno valor probatorio y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la existencia de un expediente de consignaciones arrendaticias identificado con el No. 9816004697 (Nomenclatura del Tribunal de consignaciones arrendaticias del Área Metropolitana de Caracas) y número 98004697 (Nomenclatura del extinto Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), contentivo de consignaciones arrendaticias efectuadas por la empresa MANUFACTURAS ELECTRO-INDUSTRIALES “MEICA”, C.A., a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARVISA, C.A., por el inmueble identificado en autos; y en el cual consta, igualmente, el contrato de arrendamiento celebrado entre las sociedades mercantiles antes identificadas sobre el inmueble de autos, con lo cual quedó demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes, toda vez que, como antes se concluyó, la parte actora, por la adquisición que hizo del inmueble, quedó subrogada en todas las obligaciones y derechos que tenía la empresa INVERSIONES ARVISA, C.A., y así se declara.
3-) Copia fotostática simple marcada “C”, cursante a los folios 218 al 244, ambos inclusive, protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 1.995, bajo el No. 47, tomo 2, Protocolo Primero. Al respecto, quien aquí decide observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la parte actora, FOGADE, es propietaria del inmueble identificado en autos, en virtud de la absorción para la liquidación del BANCO LATINO, S.A.C.A., institución financiera a la cual le fue dado en dación de pago el inmueble arrendado identificado en autos, y así se declara.
4º Original de actuaciones relativas a inspección judicial extra litem, cursante a los folios 245 al 257, ambos inclusive, practicada en fecha 04 de noviembre de 2008, por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto, quien aquí sentencia observa que aún cuando las referidas actuaciones no fueron tachadas por la parte demandada, este órgano administrador de justicia constata que dicha inspección judicial fue practicada de manera extra litem o extra judicial, es decir, fuera del juicio, por lo que durante su práctica no se encontraba presente la parte demandada para poder ejercer su derecho del control de la prueba. En tal sentido, quien aquí sentencia la valora como un indicio y no como plena prueba, y así se declara.
Igualmente, quien aquí sentencia constata que en el presente expediente cursan los instrumentos siguientes:
1-) Copias fotostáticas simples, cursante a los folios 265 al 268, ambos inclusive, de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de febrero de 2009, bajo el No. 02, tomo 11. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dichas copias no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada, por lo que la mismas surten pleno valor probatorio, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la parte actora ejercen en el presente juicio, las ciudadanas CARMEN JULIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ELOISA CAROLINA BORJAS MELERO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.277 y 115.383, respectivamente, y así se declara.
2-) Copia certificada, cursante a los folios 294 al 298, ambos inclusive, de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de febrero de 2.008, bajo el No.61, tomo 16. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha copia certificada no fue tachada por la parte demandada, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma surte pleno valor probatorio y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la parte actora ejerce en el presente juicio, el ciudadano OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.393, y así se declara.
3-) Copia certificada, cursante a los folios 316 al 320, ambos inclusive, de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2011, bajo el No.44, tomo 71. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha copia certificada no fue tachada por la parte demandada, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma surte pleno valor probatorio y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la parte actora ejerce en el presente juicio, la ciudadana MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.941, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El defensor judicial de la parte demandada durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna.
CONSIDERACIONES DE MERITO
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que el presente juicio se refiere a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en su carácter de organismo liquidador del BANCO LATINO C.A., (anteriormente denominado Banco Francés e Italiano para América del Sur, C.A. y luego Banco Latinoamericano de Venezuela, C.A. Sudameris), ejercida contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS ELECTRO-INDUSTRIALES “MEICA, C.A.”. Alegando la parte actora el incumplimiento por parte de la demandada de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa INVERSIONES ARVISA, S.A. y la firma MANUFACTURAS ELECTRO-INDUSTRIALES MEICA, C.A.., al haber subarrendado “LA ARRENDATARIA” sin previa autorización expresa y por escrito de “LA ARRENDADORA”, el inmueble identificado en autos, a terceras personas, constituidas por las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA REMOVENCA, C.A. y CONTRATISTA ELÉCTRO CONTEL 2006, C.A.
Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, alegó la falta de cualidad de la parte actora para ejercer la acción incoada en el presente juicio contra su representada, afirmando que no es la persona que suscribió el contrato de arrendamiento con la empresa demandada, y que por tanto carece de “legitimatio ad causam”. Asimismo, como defensa de fondo negó y rechazó el presunto incumplimiento por parte de su representada alegado por la actora en su escrito libelar. Por lo que solicitó sea declarada sin lugar la demanda.
Ahora bien, planteados de esta forma los términos del disenso, este Tribunal observa que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Así las cosas, es oportuno destacar en el caso sub iudice el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril de 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).
(…)”.

Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó asentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso. En este sentido, constata quien aquí decide, que en el presente juicio la parte actora aportó a los autos copia certificada de expediente de consignaciones arrendaticias llevadas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual quien aquí sentencia le dio pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido tachada por la parte demandada en el curso del controvertido, y en cuyo interior cursa contrato de arrendamiento celebrado entre las sociedades mercantiles INVERSIONES ARVISA, S.A. y MANUFACTURAS ELECTRO-INDUSTRIALES “MEICA, C.A.”, con lo cual la parte actora demostró en los autos el hecho positivo de la existencia del vínculo jurídico que une a las partes y las obligaciones y derechos que de dicho vínculo jurídico emana para cada una de las partes. Por otra parte, quien aquí decide observa respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento por la demandada alegado por el demandante, que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación en forma auténtica, es el demandado quien debe probar el cumplimiento de sus obligaciones. En este sentido, quien aquí decide constata que no existe en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto al incumplimiento de la parte demandada de la cláusula séptima del contrato locativo cursante en autos, de haber subarrendado el inmueble arrendado a terceras personas, sin la previa autorización expresa y por escrito otorgada por “LA ARRENDADORA. Por lo que a criterio de quien aquí sentencia, quedó demostrado en autos el incumplimiento alegado por la parte actora en el cual incurrió la parte demandada, y así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas y como quiera que la acción incoada en el presente juicio por la representación judicial de la parte actora se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, forzoso resulta para esta Sentenciadora declarar con lugar la demanda, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la sociedad mercantil MANUFACTURAS ELECTRO-INDUSTRIALES “MEICA, C.A.”, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
En consecuencia:
1-) Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa INVERSIONES ARVISA, S.A., representada por su director, ciudadano FRANCISCO R. VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.170.999, y la sociedad mercantil MANUFACTURAS ELECTRO-INDUSTRIALES “MEICA, C.A.”, representada por su Presidente, ciudadano ELOY FERNANDEZ MATEOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.836.500, el cual tuvo como objeto el inmueble constituido por un local-oficina distinguido con la letra Oeste y número 7 (P. 7-O), ubicado en el piso 7 del Centro Comercial “Mata de Coco”, situado en la Avenida Blandín de Chacao, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Capital.
2-) Se ordena a la parte demandada a que haga entrega a la parte actora, libre de bienes y personas, del inmueble anteriormente identificado.
3-) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias del Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA