REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nº AP31-S-2011-004711.
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: ANTERO DE JESUS OJEDA PEREZ y MARTA ELENA RODRIGUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.970.467 y V-8.936.804, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: FRANCIS ISABELLA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.453.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 20 de Mayo de 2011, compareciendo los ciudadanos ANTERO DE JESUS OJEDA PEREZ y MARTA ELENA RODRIGUEZ SILVA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FRANCIS ISABELLA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.453, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el 31 de Julio de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 450, del año 2004, consignada junto al escrito de solicitud.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Ciudad de Caracas, en la Calle Principal Barrio Nuevo, Numero 86 (detrás de la Capilla de la Virgen de Coromoto), Sector la Placita, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. Chapellin- La Florida.
Que han permanecido separados de hecho desde Marzo de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 02 de Junio de 2.011, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud y ordenó se citara al Fiscal del Ministerio Público.
El 19 de Julio de 2.011, compareció el solicitante asistido de abogado y consignó los fotostatos para librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 27 de Julio de 2.011, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de Agosto de 2.011, compareció el alguacil y dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía Nº 93 del Ministerio Público.
El día 10 de Agosto de 2.011, compareció la Fiscal Nº 93 del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar en cuanto a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de matrimonio Nro 450, del libro de Matrimonios correspondiente al año 2004, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ANTERO DE JESUS OJEDA PEREZ y MARTA ELENA RODRIGUEZ SILVA, contrajeron matrimonio el 31 de Julio de 2004, por ante la nombrada autoridad. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde Marzo de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANTERO DE JESUS OJEDA PEREZ y MARTA ELENA RODRIGUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.970.467 y V-8.936.804, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 31 de Julio del año 2004, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 450, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ


YECZI PASTORA FARIA DURAN

EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am.), se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA.