REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


SOLICITANTE: Soli Margarita Martínez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.-
ABOGADA: Nohelia Celis A. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.137.486.-
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
ASUNTO: AP31-S-2011-008043

-I-
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal del presente escrito, presentado por la ciudadana Soli Margarita Martínez, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Nohelia Celis A. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.137.486, en la cual la solicita Inserción de su Partida de Nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimiento respectivos.

-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, luego de la lectura efectuada al escrito de la solicitud este Tribunal observa, es imperante tomar en consideración el contenido del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita textualmente:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”
El Doctor Pedro AlíZoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta:
“(…) la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.

De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción sólo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano ante un Juez extranjero.
Para una mayor ilustración, considera esta Juzgadora prudente citar al Doctrinario patrio Aristedes Rengel-Romberg, que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:
“(…) En cambio, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción (…)”
“(…) En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial (…)”
”(…) Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante DECISION (…)”.

En este mismo orden de ideas el autor uruguayo Eduardo Couture, define la jurisdicción como: “la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
En el caso de marras, la solicitante pide a éste órgano jurisdiccional se sirva declarar la Inserción de la Partida de Nacimiento, fundamentando su petición en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Ahora bien, cabe advertir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, en su artículo 80, quedo derogado el dispositivo in commento; el cual hacia referencia al procedimiento Inserción de Partida.
Asimismo se hace necesario traer el contenido del Artículo 88, de la Ley Orgánica de Registro Público, que señala:
Artículo 88: “(…) Toda solicitud de Registro de Nacimiento de persona mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley (…)”.

En el caso de autos, siguiendo los criterios doctrinarios supra transcritos así como las normas mencionadas y de los hechos fácticos expuestos por la solicitante en la solicitud, permiten a esta sentenciadora afirmar que nos encontramos ante un caso de FALTA DE JURISDICCION, frente a la Administración Pública, y así debe ser declarado en el Dispositivo del Presente Fallo.

-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: la FALTA DE JURISDICCION de este Tribunal con respecto a la solicitud efectuada por la ciudadana Soli Margarita Martínez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
Asimismo se ordena remitir mediante oficio, el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta tal y como lo establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en los copiadores de sentencia de este Juzgado. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La juez,


Yeczi Pastora Faría Duran.
El Secretario,

Ailanger Figueroa.


En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 pm.), se publicó y registró la presente decisión.
El Secretario,

Ailanger Figueroa.

Exp. Nº AP31-S-2011-008043
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