REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011).
201º y 152º

Visto el escrito anterior presentado por la ciudadana MARIANELA MARTÍNEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.135, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana DOROTEA CAMPOREALE ADRADOS, mediante el cual señaló: “(…) Ahora bien en fecha 14 de Julio la parte actora siguió violando la normativa procesal solicitando en fecha 14 de Julio de 2011 la ejecución forzosa del fallo. Sin embargo en fecha 21 de Julio de 2001 este digno Tribunal al percatarse de la violación del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil ordeno la Reposición de la causa al estado de que el Ciudadano Secretario dejase constancia del cumplimiento de todas las formalidades establecidas en dicho artículo, es decir declaro la nulidad de lo actuado desde la fecha 28 de Junio de 2011 INCLUSIVE.- - - - - Es evidente Ciudadano Juez que dicho auto es de tal relevancia e importancia para salvaguardar los derechos de mi representada ya que hasta ese momento se encontraba en estado de total indefensión tras todos los errores procesales cometidos en la fase de ejecución del presente juicio que el mismo debió ordenar la notificación de las partes. Los actos que cometió la parte actora son violaciones de normas de orden publico por lo tanto debió notificarse a mi representada del auto de fecha 21 de Julio de 2011 en donde se ordenó la reposición de la causa. En este proceso se violaron normas esenciales en el procedimiento de ejecución de la sentencia definitiva e inclusive se indujo al error al Tribunal cuando este mismo ordeno la Ejecución Voluntaria dándole un plazo a mi representada para que cumpliese. Si al Tribunal se le indujo a cometer un error involuntario, imagínese ciudadano Juez como estaría mi representada. El Tribunal no debió conformarse con el cartel de notificación consignado por la parte actora para que se aceptara la Notificación de la parte Demandada en este proceso cuando ni siquiera se habían cumplido los requisitos esenciales establecidos en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil y más cuando este cartel era para que comenzaran a correr los lapsos para que mi representada ejerciera los recursos necesarios. Como ejercer los recursos necesarios con las violaciones de la norma procesal cometidas. Ciudadano Juez lo que trato de explicar es que el auto de fecha 21 de Julio de 2011 es de tal relevancia e importancia para la continuación del proceso que debió ordenarse la notificación de las partes a los fines de evitar reposiciones innecesarias. Para la fecha de dicho auto mi representada ni siquiera tenia apoderado que pudiese haber revisado dicho expediente. Este Digno Juzgado de acuerdo a mantener la equidad entre las partes debió impartir justicia prevaleciendo siempre en las decisiones judiciales, la justicia sobre las formalidades inútiles y las formalidades esenciales. Se debe asegurar a toda persona en acceso a la justicia con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses, garantizados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y su ordenamiento jurídico. PEDIMENTO Con todo respeto y acatamiento Ciudadano Juez, el auto de fecha 21 de Julio de 2011 debió ordenar la Notificación de las partes vistos los vicios cometidos por la parte actora y al error cometido de manera involuntaria por este digno Tribunal que fue corregido a tiempo, sino el daño hubiese sido mayor al que ya esta siendo sometida mi representada. Por lo tanto solicito con todo respeto se ordene a las partes su notificación de este auto de fecha 21 de Julio de 2011 a los fines de corregir totalmente la nulidad de los actos cometidos el cual es esencial a la validez de los actos subsiguientes. (…)”.
Al respecto, este Tribunal constata de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que efectivamente en fecha 21 de julio de 2011, se dictó auto cursante al folio 42, mediante el cual se repuso la causa al estado de que se dejara constancia por Secretaría, de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comenzaran a transcurrir los lapsos para que la parte demandada se diera por notificada y ejerciera los recursos previstos en la Ley. Asimismo, consta en autos que en fecha 26 de julio de 2011, el Secretario de este Despacho en cumplimiento a lo ordenado en el referido auto, dejó constancia del cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 233 antes mencionado, comenzando a transcurrir a partir de dicha constancia los lapsos previstos en la Ley y la reanudación del curso del presente juicio, sin requerirse de nuevas y subsiguientes notificaciones de actos procesales, porque ello acarrearía un excesivo, innecesario e injustificado retardo procesal que en última instancia perjudicaría a las partes, contraviniendo los principios de una justicia “(…) expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
Al respecto, es pertinente hacer referencia a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.

Al comentar el citado artículo, Nuestro Máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 1990, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, en el juicio seguido por Lina Salazar Flores, contra el ciudadano Lucas Rodríguez Cid, en el expediente No. 89-0483, señaló:
“... únicamente cuando se ordene la notificación mediante la publicación de un cartel en un periódico de los de mayor circulación, que indicará expresamente el Juez en el citado cartel, procede conceder al notificado “…un término que no bajará de diez días…”, para que finalizado, el mismo quede consumada la notificación, sin que en ningún caso se adicione el otorgamiento de éste término a los otros dos medios de notificación por boleta consagrados en el Art. 233 ejusdem, porque no lo exige así expresamente la citada norma…” (Negrillas y subrayados del Tribunal).

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en otra jurisprudencia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en sentencia de fecha 03 de abril de 2.003, en el juicio seguido por María de L. Mata Hener, contra la ciudadana Laura Serrano Molina y otra, en el expediente No. 01-0726, estableció:
“… el lapso de comparecencia, no menor de diez días de despacho, previsto en el Art. 233 del C.P.C., para darse por notificado de la sentencia dictada fuera de la oportunidad prevista en la ley, se debe dejar transcurrir íntegramente para que se reanude la causa al día siguiente de haberse consumado dicho lapso; y, una vez reanudada la causa, comienza a correr el lapso para que las partes que así lo consideren interpongan los recursos legales pertinentes y sus respectivas ratificaciones…”

De modo que conforme a las jurisprudencias, disposición legal y a lo antes expuesto, el auto de fecha 21 de julio de 2011, fue dictado a los fines de reponer el presente juicio al estado de que el Secretario de este Juzgado dejara constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin que dicho auto ameritara su notificación a las partes. Como corolario de lo expuesto, es menester hacer referencia que la ley señala en que circunstancias se requiere la notificación a las partes, y el auto en referencia no se encuentra comprendido dentro de los casos que requieren notificación. Por último, este Juzgado observa de los autos, que en fecha 04 de noviembre de 2.010, oportunidad en la cual la parte demandada, ciudadana DOROTEA CAMPOREALE ADRADOS, y el ciudadano EDISON RENE CRESPO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, acordaron en suspender el curso del presente juicio, la demandada se encontraba asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana MARIANELA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.135, por lo que ambas estaban en conocimiento de la existencia del presente juicio, y la parte accionada hizo uso del derecho que le asiste previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado , para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”

En virtud de lo antes expuestos, como quiera que en el presente juicio la parte demandada ha estado asistida de abogado y tiene apoderada judicial constituida en juicio, haciendo uso de su derecho a la defensa, mal puede alegar estado de indefensión alguna, y así se declara.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

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