REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201º y 152º

Caracas, 27 de octubre de 2011

Visto el escrito de solicitud por DAÑOS Y PERJUICIOS, presentado en fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, por el ciudadano Jhonny Gerardo Montes Peña, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.702, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Jonathan Lara Blanco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.260.834, este Tribunal ordena darle entrada y anotarlo en el libro respectivo. Ahora bien este Juzgado encontrándose en la oportunidad de pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la presente demanda, debe destacar:
De una lectura detenida al libelo de demanda, pudo constatar este Tribunal que el profesional del derecho antes mencionado en el Capítulo Primero describe un accidente de tránsito ocurrido en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, a las 4:30 PM, y cita textualmente “(...) mi representado conducía un vehículo (…) propiedad de mi cliente, (…) cuando fue colisionado por el vehículo conducido por el ciudadano José Gregorio Plaza Morón”. (Negrillas del Tribunal.).

De igual forma, en el Capítulo Segundo fundamenta su acción, en las disposiciones legales procedentes en casos de accidentes de tránsito, establecidos en la Ley de Transporte Terrestre, específicamente en el Título VII, referente a las Infracciones y Sanciones Administrativas y de la Responsabilidad de las Sanciones por Infracción, invocando los artículos 192, 194, 212, de igual forma en el Reglamento de la misma ley, fundamenta en el Articulo 153 y 254.

Asimismo, en el capítulo tercero del escrito libelar establece expresamente su pretensión la cual en principio es la REPARACION DE DAÑOS, sin embargo en el final del mismo petitorio se reserva la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, cita el Tribunal textualmente: “(...) Por todo lo antes expuesto, acudo ante usted Ciudadano (a) juez (a) para demandar la REPARACION DE DAÑOS (…), me reservo la acción por DAÑOS Y PERJUICIOS causados que intentare por juicio separado. (Cursivas y subrayado del Tribunal, negrillas del texto original).

Al respecto, esta Juzgadora hace mención al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5, que reza:

“Artículo 340: el libelo de la demanda deberá expresar:

(omissis…)

5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”


De la norma antes expuesta, esta operadora de justicia destaca que la relación de los hechos descrita en el libelo de demanda, así como los fundamentos de derecho esgrimidos, si bien es cierto encuadran en lo que sería una demanda de tránsito, no es menos cierto que la pertinente conclusión, entiéndase petitorio no es coherente, ya que por un lado solicita la REPARACION DE DAÑOS, acción que no se encuentra establecida en la ley, y por el otro lado se reserva la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, no existiendo por tanto una relación lógica y de causalidad entre los hechos y el derecho con respecto a las conclusiones pertinentes del accionante, que no es más que su petitorio, en el cual debe concluir cual es la acción que ejerce, y cúal es el derecho que pretende le sea tutelado mediante la acción ejercida.

En virtud de la norma transcrita y por lo antes expuesto, este Tribunal, sin ánimo de denegar la función jurisdiccional que sobre él recae, se ve compelido a señalar que existe una incongruencia en el petitorio ya que se contradicen ambas pretensiones, por una parte el profesional del derecho ya identificado, intenta demanda por REPARACIÓN DE DAÑOS, acción no contemplada en la ley, y por otro lado se reserva la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS. En consecuencia, por las razones antes expuestas, y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ve forzado a declarar la presente demanda inadmisible; y así se decide.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó el presente auto interlocutorio con fuerza definitiva.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA