REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Treinta y Uno (31) de Octubre de 2.011
201° y 152°
PARTE SOLICITANTE: EIMOR QUINTERO, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MILEIDY MARTINEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.183.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: AP31-F-2009-002639
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Se inició el presente procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento, por escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos; y sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió, en fecha 21 de septiembre de 2009.
Mediante auto dictado el 21 de septiembre de 2009, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se emplazó a todas aquellas personas que creyesen tener interés directo o manifiesto, para que comparecieran al décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la publicación y consignación del Edicto que se hiciere, a los fines de hacer valer sus derechos y hacerse parte en las solicitud. En esta misma fecha se libró edicto.
En fecha 22 de octubre de 2009, el solicitante asistido de abogado, consignó fotostatos a los fines de librar la respectiva boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de octubre de 2009, se ordenó librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de octubre de 2009, el Alguacil designado para practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, consignó la boleta debidamente firmada, en señal de recibida.
En fecha 29 de octubre de 2009, compareció la ciudadana ZULAIMA DEL CARMEN DUM COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.216.166, funcionaria adscrita al Ministerio Público, quien consignó diligencia suscrita por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción que formular al presente procedimiento.
En fecha 18 de mayo de 2010, el solicitante asistido de abogado, retiró edicto.
En fecha 13 de julio de 2010, el solicitante asistido de abogado, consignó el Edicto debidamente publicado.
En fecha 21 de marzo de 2011, el solicitante asistido de abogado, solicitó el avocamiento de la juez y la emisión del pronunciamiento.
En fecha 28 de marzo de 2011, la juez quien con tal carácter suscribe al presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa; y en esta misma fecha, mediante auto dejó constancia que hasta la fecha no fueron oídas las declaraciones de los ciudadanos SAIDER STELLA VIAFARA DE RESTREPO y MARIA ELENA FELPETA MARTÍNEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.815.528 y V-12.958.836, en ese orden.
En fecha 4 de marzo de 2011, se levantó acta de la declaración ofrecida por la ciudadana STELLA VIAFARA DE RESTREPO, antes identificada.
En fecha 19 de mayo de 2011, mediante auto se dejó constancia que faltaba la declaración de la ciudadana MARIA ELENA FELPETA MARTÍNEZ, antes identificada.
En fecha 20 de mayo de 2011, se levantó acta de la declaración ofrecida por la ciudadana MARIA ELENA FELPETA MARTÍNEZ, antes identificada.
Así las cosas, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud, pasa a hacerlo esta Juzgadora en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Visto el escrito presentado por el ciudadano EIMOR QUINTERO, quien manifiesta ser soltero, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, debidamente asistido para este acto por la abogada en ejercicio MILEIDY MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.183, mediante el cual solicita la Inserción de la Partida de Nacimiento, toda vez que manifiesta que nació en fecha 24 de noviembre de 1987, en la Maternidad Concepción Palacios, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Constancia de Nacimientos (Historia Clínica Nº 83484), expedida por la referida Maternidad, siendo hijo de la ciudadana MARÍA CRISTINA QUINTERO CACERES, colombiana, mayor de edad, titular del Pasaporte Colombiano Nº CC31382030.
Alegó el solicitante, que no aparece inserta su Partida de Nacimiento en los Libros de Registro Civil de Nacimientos y acude ante esta autoridad, a los fines que se ordene la Inserción de su Partida de Nacimiento.
DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO A LOS AUTOS
Para probar lo alegado, la solicitante consignó los siguientes documentos:
• Copia certificada de la Constancia de Nacimiento Nº 00047286, sellada, emitida por la Maternidad Concepción Palacios, adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Ahora bien, se observa que el instrumento consignado, aún cuando es un instrumento público, que conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo que prevén los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil surte valor probatorio, observa quien aquí sentencia, que de la revisión exhaustiva realizada al referido instrumento, el mismo carece de los requisitos necesarios para probar que efectivamente el ciudadano EIMOR QUINTERO, nació en la fecha señalada y en la Maternidad Concepción Palacios, en virtud, que no se observa en la referida constancia, las huellas correspondientes al pie derecho y al pie izquierdo, del mencionado ciudadano; sólo se evidencia un sello húmedo en el cual se lee: “copia-sin podografía Maternidad Concepción Palacios”, asimismo, donde deben ubicarse las huellas dactilares del recién nacido se lee en manuscrito: “sin impresión”, por lo que forzosos para quien aquí sentencia desecharlo como medio probatorio; y así se declara.
• Copia simple de las resultas del Cotejo Dactiloscópico, expedido por la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), identificada con el No. 190, de fecha 10 de julio de 2009. Al respecto, observa quien aquí sentencia, que dicho documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevén los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado que comparadas las impresiones dactilares presentes en la tarjeta de reseña modelo R-22 (peritación civil) con las existentes en la historia No. 83484 de fecha 24-11-1987, corresponden a la ciudadana QUINTERO CACERES MARIA CRISTINA, ya que las mismas coinciden; y así se declara.
• Copia simple de las resultas del Cotejo Dactiloscópico, expedido por la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), distinguida con el No. 190-A, de fecha 10 de julio de 2009. Al respecto, observa quien aquí sentencia, que las resultas del peritaje, arrojaron como resultado que no se pudo realizar comparación pelmatoscópica, por cuanto el podograma presente en la historia clínica, no presenta suficiente nitidez, ni puntos característicos individualizantes, que permitan determinar identidad de EIMOR QUINTERO; por lo que siendo suficientemente claro su contenido, forzoso es para quien aquí sentencia, desecharlo como medio probatorio; y así se declara.
• Original de Certificación emitida por el Registro Principal del Distrito Capital, de fecha 29 de octubre de 2008, de la cual se desprende que se verificó que por causas no imputables a la oficina, no consta el Acta de Nacimientos, presuntamente perteneciente a “EIMOR”. Al respecto, observa quien aquí sentencia, que dicho documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevén los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado que no consta en los Libros de la Oficina de Registro Principal, el Acta de Nacimiento del solicitante; y así se declara.
• Original de la Constancia de No Presentación, de fecha 23 de octubre de 2008, emitida por la Jefatura San Juan, Prefectura de Caracas, adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Se observa que dicha constancia, por ser un documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevén los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado de su contenido, que no existe en las actas de nacimientos correspondientes a la Parroquia San Juan, año 1987-2008, presuntamente perteneciente al ciudadano EIMOR QUINTERO datos suministrados por la solicitante ciudadana MARIA CRISTINA QUINTERO CACERES, pasaporte No. FA-927872, quien expuso que nació el 24 de Noviembre de 1987; y así se declara.
• Copia simple del Pasaporte Nº CC31382030, perteneciente a la ciudadana MARIA CRISTINA QUINETRO CACERES. Al respecto, observa quien aquí suscribe, que del referido instrumento se desprende que el número señalado, no se corresponde con el indicado en la Constancia de Nacimiento aportada a los autos, ya que en la misma se lee: “FA-927872”, por lo que en evidente discrepancia, hace forzoso para quien aquí decide, desecharla como medio de prueba; y así se declara.
• Copia simple de la Cédula de Ciudadanía Colombiana, correspondientes a MARIA CRISTINA QUINTERO CACERES. Se observa que dicho documento, por ser un documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevén los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado lo que de su contenido se desprende; y así se declara
-II-
MOTIVA
Analizadas las pruebas presentadas por el solicitante pasa esta Juzgadora a emitir su pronunciamiento sobre la presente solicitud, para lo cual observa:
Que quedó evidenciado de las pruebas analizadas, que la Constancia de Nacimiento, aportada a los autos como instrumento fundamental de la solicitud, carece de los requisitos necesarios para probar que efectivamente el ciudadano EIMOR QUINTERO, nació en esta ciudad, en la fecha indicada y en el centro asistencial señalado, en virtud, que no se observa en la referida constancia, las huellas dactilares de dicho ciudadano ni las huellas del podograma, sólo un sello donde se lee: “copia-sin podografia (...)”, y donde deben ir las huellas dactilares del recién nacido se lee a manuscrito: “sin impresión”, aunado a que en las resultas del peritaje distinguido con el No. 190-A, de fecha 10 de julio de 2009, consignado a las actas del expediente, el cual arrojó como resultado que no se pudo realizar comparación pelmatoscópica, por cuanto el podograma presente en la historia clínica, no presenta suficiente nitidez, ni puntos característicos individualizantes, que permitan determinar identidad alguna, amen de la constancia de no presentación emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, en la que dan plena constancia de que no existe en los libros de actas de nacimientos de esa Jefatura correspondientes los años 1987-2008, datos del ciudadano EIMOR QUINTERO, desprendiéndose de todo ello, que no existen elementos de convicción que permitan a quien aquí decide, hacer prosperar en derecho la solicitud presentada y teniendo por norte la veracidad de los hechos, forzoso es declararla sin lugar; y así se establece.
Es menester realizar un paréntesis, para destacar lo observado en la Constancia de Nacimientos aportada a los autos, con respecto al número de pasaporte suministrado y el que presenta la madre del solicitante mediante copia simple del Pasaporte Colombiano (Fronterizo), que llama la atención de esta Juzgadora; por lo que ante la duda, y la preocupación que se estén emitiendo documentos públicos de dudosa procedencia, se ratifica lo anteriormente expresado y se declara sin lugar la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento; y así se decide.
III
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano EIMOR QUINTERO, asistido por la abogada MILEIDY MARTÍNEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.183.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ;
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45ª.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
|