REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos sin informes
PARTE ACTORA: GMAC DE VENEZUELA C.A., (antes denominada GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.) sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80-A, cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) es J-00264764-7.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROQUE MENDOZA AYALA y MARIA DE LOURDES MANCINI PALMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.452 y 21.561, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARISTOTELES SOCRATES RUIZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula No. V-10.790.630.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. - I -
Se inició el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, por Distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, intentado por GMAC DE VENEZUELA C.A., (antes denominada GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A.), contra el ciudadano ARISTOTELES SOCRATES RUIZ GUERRA, ya identificados anteriormente.
Se admitió la demanda por ante este Tribunal mediante auto de fecha 22 de octubre de 2009, emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, a fin que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó copias fotostaticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2009, se libró compulsa de citación a la parte demandada, y se abrió cuaderno de medidas.
En fecha 10 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó el pronunciamiento de este Tribunal, con relación a la medida solicitada en el escrito libelar.
Por auto de fecha 16 de noviembre 2009, se exigió fianza a los fines de decretar medida de secuestro.
En fecha 17 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora suministró emolumentos necesarios, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó que se girara las instrucciones a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines que gestionará o diera cuenta, de la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009, compareció el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo y manifestó la imposibilidad la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación.
Por auto de fecha 14 de enero de 2010, se ordenó la citación mediante carteles.
En fecha 19 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora recibió cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 15 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó cartel de citación, librado en fecha 14/01/2010, a los fines que sea dejado sin efecto, en virtud que no se publicó oportunamente, y solicitó se librara nuevo cartel de citación.
Por auto de 20 de abril de 2010, se libró cartel de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora retiró cartel de citación librado en fecha 20/04/2010.
En fecha 27 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó fianza, a los fines de decretar la medida de secuestro sobre el vehículo identificado a los autos.
En fecha 08 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora ratificó el pedimento formulado según diligencia de fecha 27/09/2010, con relación a la medida de secuestro.
En fecha 29 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora ratificó el pedimento formulado según diligencia de fecha 27/09/2010, con relación a la medida de secuestro.
Por auto de fecha 25 de abril de 2010, se dictó medida de secuestro sobre el vehículo identificado a los autos.
En fecha 21 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora desistió del procedimiento, asimismo, consignó fotostatos de los originales cursantes al folio 10 al 16, para que previa certificación por Secretaría, se sirvan devolver los mismos.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente esta Juzgadora pudo constatar que los abogados ROQUE MENDOZA AYALA y MARÍA DE LOURDES MANCINI PALMA, ya anteriormente identificados, tienen facultad para desistir de la presente acción, tal como se desprende del instrumento poder que cursa al folio siete.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El desistimiento es un acto por medio del cual la parte actora pone fin al proceso.
La Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido, observa esta Juzgadora que la parte actora tiene capacidad para desistir y así debe ser declarado.
En virtud de lo anterior considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al desistimiento efectuado. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, este Tribunal visto el pedimento en diligencia de fecha 21 de octubre de 2011, presentada por la representación judicial de la parte actora, lo acuerda y ordena la devolución del contrato de reserva de dominio original cursantes al folio 10 al 16, ambos inclusive.
- III -
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO EL DESISTIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentó GMC DE VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano ARISTOTELES SOCRATES RUIZ GUERRA, ambas partes, suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once. (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
AILANGER FIGUEROA C.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA C.