REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-



Expediente N° AP31-S-2011-000552
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: JEINY CAROL HEREDIA VIELMA y JOSE ANTONIO PANDO COUSELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.652.925 y V-13.035.355, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: KARINA PÈREZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.506.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 27 de Enero de 2011, interpuesto por los ciudadanos JEINY CAROL HEREDIA VIELMA y JOSE ANTONIO PANDO COUSELO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KARINA PEREZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.123.506, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 01 de Junio de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 199, del año 2001, consignada junto al escrito de solicitud, adujeron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales y que establecieron su último domicilio conyugal en Calle El Tártago con callejón Galipan y 4ta Transversal, Quinta Galipan, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el mes de Noviembre de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2011, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 27 de julio de 2011.-
Posteriormente en fecha 09 de agosto de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público compareciendo en fecha 10 de Agosto de 2011, la abogada. ROMENIA RINCON ANDRADE, Fiscal (E) Nonagésima Tercera del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de acta de matrimonio Nº.199 del libro del año 2001, expedida por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Chacao, del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JEINY CAROL HEREDIA VIELMA y JOSE ANTONIO PANDO COUSELO, contrajeron matrimonio en fecha 01 de Junio de 2001, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; Y así se declara

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de enero del año 1995, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JEINY CAROL HEREDIA VIELMA y JOSE ANTONIO PANDO COUSELO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.652.925 y V-13.035.355, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 01 de Junio de 2001, según se evidencia de acta de matrimonio Nº. 199 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevadas por dicha Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la independencia y 152 de la federación.-
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARÍA DURAN.

EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA



En esta misma fecha siendo las 9:20: a.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA