REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente Nro. AP31-S-2011-005082.-
Sentencia Definitiva
SOLICITANTE: ROSARIO COROMOTO ANZOLA DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.540.377, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA FATIMA DA COSTA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.504.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 30 de mayo del año 2011, por la ciudadana ROSARIO COROMOTO ANZOLA DELGADO, antes identificada, debidamente asistida por la abogada MARIA FATIMA DA COSTA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.504, quien solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alega la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio en fecha 25 de noviembre del año 1999, con el ciudadano RAMIRO IVAN SOSA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. V-908.475, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el No. 110, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Brisas del Prado, Edificio CUNUCUNUMA, Apartamento 63, Urbanización Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el mes de febrero del año 2002, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y como no existe posibilidad alguna de reconciliación entre ellos y su voluntad es disolver el vínculo matrimonial, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de sus vidas en común que alcanza a más de cinco (05) años.
Admitida la presente solicitud en fecha 07 de junio de 2011, se ordenó la citación del otro cónyuge, a quien se le libró Boleta de Citación en fecha 15 de julio de 2011, dándose por citado en fecha 28 del mismo mes y año; asimismo y tramitada la citación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 09 de agosto del 2011, compareció la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Publico Abg. ROMENIA RINCÓN ANDRADE, y expresó su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, la solicitante presentó junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 110, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ROSARIO CORMOTO ANZOLA DELGADO y RAMIRO IVAN SOSA GOMEZ, contrajeron matrimonio en fecha 25 de noviembre de 1999, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.-
-II-
MOTIVACION
Cumplida las citaciones ordenadas y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de febrero de 2002, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ROSARIO CORMOTO ANZOLA DELGADO y RAMIRO IVAN SOSA GOMEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.540.377 y V-908.475, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre del año 1999, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 110, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Treinta y Uno (31) de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
YECZI FARIA DURAN.
EL…….
….SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
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