REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BENITO RAMÓN ROSARIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.761.023.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUGO LUIS DAM SUÁREZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.761.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GERALD 2001, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto (VI) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de octubre de 2001, bajo el Nº 78, Tomo 74-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ NAVARRO ADEYAN, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.207.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nro. AP31-V-2011-000320
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha trece (13) de junio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 20 de junio de 2011, se admitió la demanda con base al procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que el segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, diera contestación a la demanda.
En fecha 28 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 8 de julio de 2011, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demanda y se ordenó abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 13 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, ratificó la medida de embargo solicitada, asimismo en fechas 25 de julio y 11 de agosto del corriente año, respectivamente.
En fecha 15 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 8 de agosto de 2011, el Alguacil designado para la práctica de la citación, consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 10 de agosto de 2011, compareció el ciudadano ALEXANDER RIVAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.207.463, actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES GERALD 2001, C.A., asistido por el abogado JOSÉ NAVARRO ADEYAN, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.207, a los fines de realizar formal contestación a la demanda.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de septiembre de 2011, mediante auto el Tribunal admitió las pruebas de instrumentales promovidas y la inspección judicial; para esta última, se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar el traslado y constitución del Tribunal.
En fecha 28 de septiembre de 2011, el Tribunal dejó constancia de haberse anunciado la práctica de la Inspección Judicial, sin que la parte promovente de la prueba se hiciera presente, el día y horas fijados para tal fin; en consecuencia, se declaró desierto el acto.
Así las cosas, encontrándose el Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Arguyó la representación de la parte actora, que su representado es tenedor y beneficiario legítimo de dos (2) cheques ó efectos cambiarios, respectivamente, librados por la sociedad mercantil INVERSIONES GERALD 2001, C.A., los cuales opuso a la demanda de autos, tanto en su firma como en su contenido, el primero, librado en fecha 30 de abril de 2011, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,00), a favor de su representado, a cargo del Banco Provincial, agencia Bello Monte, de la ciudad de Caracas, señalado con el Nº 00008483, no endosable; y el segundo, librado en fecha 30 de mayo de 2011, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,00), señalado con el Nº 00008486, a cargo del Banco Provincial, C.A., ascendiendo ambos efectos cambiarios a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 80.000,00).
En lo que tituló, “-II- DEL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO”, la representación judicial de la parte actora, alegó que su representado presentó personalmente para su cobro, los citados efectos cambiarios, el primero de ellos, por ante la citada institución bancaria, en fecha 4 de mayo de 2011, el cual a su vez, le fue devuelto, por “dirigirse al girador”, por lo cual, se vio en la imperiosa necesidad de proteger sus derechos e intereses, debidamente asistido de abogado, ocurrió mediante solicitud escrita, de fecha 10 de mayo de 2011, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, de esta ciudad de Caracas, con el objeto que se trasladase a la citada institución bancaria, a los fines legales pertinentes, establecidos en los artículos 491, 494 y 501 del Código de Comercio. En la oportunidad fijada, el Notario Público se trasladó en fecha 12 de mayo de 2011, a la citada institución bancaria y el ciudadano Félix Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.600.032, en su carácter de Gerente, dejó constancia que el cheque Nº 00008483, a cargo de la sociedad mercantil INVERSIONES GERALD 2001, C.A., según consta de la Cuenta Corriente Nº 0108-0012-25-0100121047, librado a favor del ciudadano BENITO ROSARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.761.023, por al cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) emitido por el ciudadano ALEXANDER ROJAS, persona autorizada para la firma de la cuenta corriente, no fue pagado por carecer de Fondos NO disponibles, teniendo un saldo a la fecha de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 667,00), por lo que el ciudadano Notario Público, declaró el citado instrumento legalmente protestado, según consta de documento público, que opone a la demandada, tanto en su firma como en su contenido.
Arguyó además, que la citada sociedad mercantil, emitió un segundo cheque a favor de su representado, para ser pagado en fecha 30 de mayo de 2011, señalado con el Nº 00008496, el cual a su vez, fue presentado para su cobro, en fecha 30 de mayo de 2011, que no fue pagado por “dirigirse al girador”.
En virtud de lo anterior, su representado, ocurrió a la Notaría Pública antes identificada y solicitó el traslado a la citada institución bancaria, para dejar constancia de la falta de pago. En tal sentido, en fecha 2 de junio de 2011, el Notario Público, se trasladó al Banco Provincial C.A, agencia Bello Monte y notificó a la ciudadana Yumaira Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.285.484, dejando constancia que el cheque señalado a cargo de la sociedad mercantil INVERSIONES GERALD 2001, C.A., según Cuenta Corriente Nº 0108-0010-25-0100121047, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), siendo que el ciudadano ALEXANDER ROJAS, persona autorizada para movilizar la cuenta corriente, carece de fondos disponibles, por lo que el Notario Público, en concordancia con el artículo 75, ordinal 12º, de la Ley de Registro Público y del Notariado, declaró el citado instrumento legalmente protestado, según consta de documento público, el cual opone a la demandada tanto en firma como en contenido.
En el petitorio, esgrimió que, ocurre ante esta autoridad en nombre de su representado, a tenor de los artículos 489, 491, 501, 1.097 y 2.098 del Código de Comercio, para demandar como formalmente lo hace a la sociedad mercantil antes mencionada, para que convenga o en su defecto, sea condenada en:
1) Pagar a su representado, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80.000,00), que es la suma de los efectos cambiarios, constituidos por los dos (2) cheques debidamente protestados como instrumentos públicos, previamente identificados en autos, los cuales se dan por reproducidos en su totalidad.
2) Pagar a su representado, el interés de cinco por ciento (5%) anual, previsto y consagrado en el Código de Comercio, en su artículo 414, por concepto de cheques debidamente protestados, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de los establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el primero de ellos, a partir del 30 de abril de 2011 y el segundo, a partir del 30 de mayo de 2011, respectivamente, hasta la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada;
3) Al pago de las costas y costos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, a razón del 30% , sobre el monto litigado, mas sus respectivos intereses moratorios demandados.
Finalmente solicitó, se decretara medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada y que sea declarada la demanda con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, encontrándose en la oportunidad legal pertinente, el ciudadano ALEXANDER RIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.207.463, actuando en representación de la sociedad mercantil, INVERSIONES GERALD 2001, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto (VI) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de octubre de 2001, bajo el Nº 78, Tomo 74-A, debidamente asistido por el ciudadano JOSÉ NAVARRO ADEYAN, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.207, dio formal contestación a la demanda, alegando:
Primero: Que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por el demandante actor; niega que el demandante pueda solicitar el pago a su representada de dos (2) cheques o efectos cambiarios, librado el primero en fecha 30 de abril de 2011, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), a cargo del Banco Provincial, agencia Bello Monte, Nº 00008483, y el segundo, librado en fecha 30 de mayo de 2011, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00), señalado con el Nº 00008486, a cargo del Banco Provincial, C.A, agencia Bello Monte.
Segundo: Que, negó, rechazó y contradijo, que su representada haya incumplido con el pago de los efectos cambiarios ut supra señalados.
Tercero: Que, aceptó que los efectos cambiarios ya señalados, fueron librados y confiados por su representada a nombre del demandante con el fin de restituirlos o de hacer de ellos, un uso determinado, como era el de comprar mercancía para la empresa, que era la misión que cumplía para la misma.
Cuarto: Que, en el lapso de pruebas se aportarían la querella criminal en contra del actor.
Por último solicitó que la demanda sea declarada sin lugar, en la definitiva.
II
DEL MATERIAL PROBATORIO
Conjuntamente con el escrito de demanda, la parte actora promovió los siguientes instrumentos:
1) A los folios 7 al 10, Original de Documento Poder, conferido por el ciudadano BENITO RAMÓN ROSARIO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.761.023, al profesional del derecho HUGO LUIS DAM SUÁREZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 13.761, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2011, bajo el Nº 20, Tomo 102. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba al no ser desconocida ni objeto de tacha por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el carácter con el que actúa el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio; y así se declara.
2) A los folios 11 al 14, Original de Protesto, emanado de la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2011. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba al no ser desconocida ni objeto de tacha por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que se efectuó el protesto dentro del plazo legal y suscrito por funcionario público; y así se declara.
3) Al folio 15, Original de Cheque Nº 00008483, del Código Cuenta Cliente Nº 0108-0010-25-0100121047 por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.00,00) a la orden de BENITO ROSARIO, de fecha 30 de abril de 2011, del Banco Provincial, C.A. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba al no ser desconocida ni objeto de tacha por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la emisión del cheque y el vínculo jurídico que une a las partes; y así se declara.
4) Al folio 15, Original de Notificación de Cheque devuelto, sellado por el Banco Provincial, C.A., oficina Bello Monte de fecha 4 de mayo de 2011. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba al no ser desconocida ni objeto de tacha por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en el artículos 1.363 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que no se efectuó pago por emisión de cheque; y así se declara.
5) A los folios 16 al 19, Original de Protesto, emanado de la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 2011. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba al no ser desconocida ni objeto de tacha por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que se efectuó el protesto dentro del plazo legal y suscrito por funcionario público; y así se declara.
6) Al folio 20, Original de Cheque Nº 00008496, del Código Cuenta Cliente Nº 0108-0010-25-0100121047 por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.00,00) a la orden de BENITO ROSARIO, de fecha 30 de mayo de 2011, del Banco Provincial, C.A. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba al no ser desconocida ni objeto de tacha por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la emisión del cheque y el vínculo jurídico que une a las partes; y así se declara.
7) Al folio 20, Copia fotostática simple de Notificación de Cheque devuelto, con sello húmedo del Banco Provincial, C.A., oficina Bello Monte de fecha 30 de mayo de 2011. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha prueba al no ser desconocida ni objeto de tacha por la parte demandada, surte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en el artículos 1.363 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que no se efectuó pago por emisión de cheque; y así se declara.
8) Copia de la Cédulas de Identidad del actor y su apoderado judicial. Al respecto observa esta Juzgadora, que quedaron plenamente identificados en autos, el actor y su apoderado judicial.
Con respecto a las instrumentales promovidas durante el lapso de promoción de pruebas, ya fueron valoradas, razón por la cual se hace inoficioso pronunciarse al respecto; y en cuanto a la Inspección Judicial solicitada, se desecha por no haber sido impulsada y practicada; y así se declara.
Por su parte, la demandada no hizo uso del lapso para la promoción de pruebas, ni por sí ni por apoderado judicial alguno, razón por la cual, no existen pruebas sobre las cuales hacer juicio de valoración.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el íter procesal establecido y conforme a lo anteriormente expuesto, esta juzgadora antes de pronunciarse respecto al alegato esgrimido por la parte actora en su escrito de demanda, pasa a destacar el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril del 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).(…)”.

Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó asentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por él se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho (...)".
De modo que, conforme a las jurisprudencias anteriormente transcritas, y la valoración previa realizada a las pruebas aportadas por la parte actora, quien aquí decide -las acoge-, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ya que quedó demostrado en autos por afirmación propia realizada por la parte demandada, el vínculo jurídico que une a las partes, a través de los cheques o efectos cambiarios, cuya emisión fue realizada por la demandada, librados y confiados a la actora; y así se declara.
Así las cosas, en el caso de marras, la parte actora promovió en juicio lo cheques en original, a saber: los Nros. 00008483 y 00008496, respectivamente, de la Cuenta Corriente Nº 0108-0010-25-0100121047, cada uno por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.00,00) presentados contra el Banco Provincial, C.A, ambos emitidos por la sociedad mercantil INVERSIONES GERALD 2001, C.A., suscritos por representante, ciudadano ALEXANDER RIVAS ROJAS, suficientemente identificados en autos, así como las respectivas notificaciones de cheques devueltos, en donde se evidencia, que debe dirigirse al girador; sin embargo, la parte demandada, sólo se limitó a negar los hechos y el derecho invocado, aceptando en su alusión que ambos cheques fueron librados y confiados por su representada a nombre del demandante con el fin de restituirlos o de hacer de ellos, un uso determinado, como era el de comprar mercancía para la empresa, que era la misión que cumplía para la misma; no obstante, al realizar una revisión exhaustiva al expediente se pudo constatar que ésta no promovió prueba alguna que le favoreciera y que sustentara tales alegatos, razón por la cual quien aquí decide debe pasar a analizar el derecho que rige para el caso específico; y así se establece.
En tal sentido el artículo 489 del Código de Comercio, establece lo siguiente:
“La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellos a favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques”.

De lo anterior, el autor Dr. Armando Hernández Bretón, autor del Código de Comercio, -comentado-, establece que: “Este elemento es sine cua non para configurar jurídicamente la eficacia del cheque y justificar la función económica de éste. Pero no basta tener dinero en determinado banco para que válidamente se pueda librar un cheque común y corriente, sino que precisa el vínculo contractual, tácito o explicito, de la cuenta corriente típica, en la cual indefectiblemente existan cantidades de dinero para ello”.
En tanto el artículo 491 eiusdem, establece:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: (...) El Protesto (...)”.

De ello, se evidencia que el actor hizo uso adecuado de las alternativas legales, que existen al efecto, para lo cual se debe hacer mención al artículo 494 de la referida norma, que tiene un rasgo fundamental y es que debe existir la cuenta corriente, aún cuando no hubiere fondos para el momento de la emisión, siempre que el librador del cheque lo hubiere proveído para el momento de la presentación del cheque. Además cabe asentar la disposición del artículo 501, que da al portador del cheque la posibilidad de comprobar la causa de la falta de pago, por medio del protesto, tal como se hizo en el presente caso, ya que se evidencia que el mismo es emanado de un funcionario público; y así se declara.
Así, en atención a Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 01-937, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez; reza:
“En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide”.

Como corolario de lo anterior, es oportuno precisar que el actor cumplió con lo establecido en la doctrina transcrita, al presentar y protestar los cheques o efectos cambiarios dentro del plazo referido, a saber: ambos cheque fueron emitidos en fechas 30 de abril y 30 de mayo del corriente año; presentados para su cobro en fechas 4 de mayo y 30 de mayo de 2011; y protestados, en fechas 12 de mayo y 2 de junio de 2011, respectivamente; es decir, antes de su caducidad al plazo de seis (6) meses contados a partir de su emisión; y así se declara.
En virtud de lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente en derecho la demanda incoada, y condenar al demandado al pago de la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80.000,00), que es la suma de los efectos cambiarios, constituidos por los dos (2) cheques debidamente protestados como instrumentos públicos; así como al pago del interés del cinco por ciento (5%) anual, sobre la cantidad demandada, las cuales serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de los establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el primero de ellos, a partir del 30 de abril de 2011 y el segundo, a partir del 30 de mayo de 2011, respectivamente, hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión; y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara el ciudadano BENITO RAMÓN ROSARIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.761.023, contra INVERSIONES GERALD 2001, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto (VI) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de octubre de 2001, bajo el Nº 78, Tomo 74-A. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES GERALD 2001, C.A.: 1) Al pago de la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80.000,00), que es el resultado de la suma de los efectos cambiarios, constituidos por los dos (2) cheques debidamente protestados como instrumentos públicos; y 2) Al pago del interés del cinco por ciento (5%) anual, sobre la cantidad demandada, las cuales serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de los establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el primero de ellos, a partir del 30 de abril de 2011 y el segundo, a partir del 30 de mayo de 2011, respectivamente hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión.
En virtud del vencimiento total de la parte demandada, se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.