REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA:
VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. Banco Universal, antes denominado Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04 de junio de 1.925, bajo el No. 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, el 06 de junio de 1.925, número 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos sociales, según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2.002, bajo el No. 11, tomo 6-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
JOSÉ LUIS PIÑA ROMERO, LUIS MARIANO AHIJADO, MANUEL DAPENA RODRIGUEZ, ALBERTO RODRÍGUEZ CAMPINS, OLIVER ALEXANDER ARAQUE MARQUEZ, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, ANA CRISTINA MUÑAGORRI de MENDEZ y MÓNICA GOVEA de FEBRES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460 y 4.761, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ENERGING GAS Y ELECTRICIDAD, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2.001, bajo el No. 13, tomo 76-A-Sgdo..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos.)
MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES.
- I -
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la institución financiera VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. Banco Universal, contra la empresa ENERGING GAS Y ELECTRICIDAD, C.A.
Admitida la demanda por auto de fecha 28 de junio de 2011, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos la citación del representante legal de la empresa demandada, a fin de que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostátos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa, así como suministró los emolumentos respectivos para la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de julio de 2011, se acordó y libró compulsa.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2011, la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, Alguacil adscrita a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano JAIME ALBERTO CONTRERAS ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.992.185, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ENERGING GAS Y ELECTRICIDAD, C.A., quedando, de este modo, citado para la contestación de la demanda en nombre de su representada.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
- II -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda, que la Sociedad Mercantil ENERGING GAS Y ELECTRICIDAD, C.A., representada por su Presidente, ciudadano JAIME ALBERTO CONTRERAS ROJAS, antes identificado, solicitó al VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., Banco Universal, la emisión de una tarjeta Visa cuenta centralizada, suscribiendo la respectiva solicitud. En atención a dicha solicitud la parte actora, emitió a favor de la empresa ENERGING GAS Y ELECTRICIDAD, C.A., en fecha 07 de abril de 2010, la correspondiente tarjeta visa cuenta centralizada, distinguida con el No. 4062-6700-0133-2011, y, en consecuencia, otorgó a la demandada un crédito hasta por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,oo), los cuales serían utilizados única y exclusivamente para la adquisición de boletos aéreos.
Continúa haciendo referencia la representación judicial de la parte accionante, que la parte demandada se comprometió a pagarle a la parte actora las cantidades que se llegaren a adeudar como consecuencia del uso de la tarjeta, de la forma siguiente: 1) Dentro de los veinte (20) días consecutivos al corte de la cuenta, cancelando el monto total de la deuda en cuyo caso no habría cargo alguno por intereses. 2) En amortizaciones mensuales y consecutivas en caso de financiamiento, si fuere otorgado por la parte actora u otra institución financiera designada por éste, en los términos que señalen los estados de cuenta mensuales, incluyendo gastos de cobranzas e intereses de cualquier naturaleza. Dichos intereses se generarían por el período en que las adquisiciones vayan a ser financiadas y tales períodos se indicarían en los estados de cuenta.
Advirtió, que el banco emisor se comprometió a que si los pagos realizados fueren inferiores a la cantidad mínima señalada en el estado de cuenta enviado, o si no fuesen cancelados antes de la fecha indicada en el estado de cuenta, deberían cancelarse intereses moratorios y gastos de cobranzas que se cargarían al estado de cuenta y serían calculados de la manera siguiente: 1) Los intereses moratorios serían calculados por el banco y pagados por la demandada a la tasa máxima legal vigente. 2) Los gastos de cobranza los cuales serían determinados según el caso. Estos gastos de cobranzas e intereses moratorios correrían desde el momento en que hubiere ocurrido el incumplimiento. Agregó, que el banco se reservaba el derecho de decidir en un momento distinto pero nunca anterior a él, a partir del cual deberían aplicarse los intereses moratorios y los gastos de cobranzas, y que la falta de pago oportuna de la cantidad mínima señalada en el estado de cuenta haría el total de la deuda de plazo vencido, y la parte actora podía exigirle a la parte demandada la cancelación de la totalidad de la obligación, detallada en el estado de cuenta.
Añadió la representación judicial de la parte demandante, que la mencionada tarjeta Visa cuenta centralizada fue recibida por la demandada, quien ha hecho uso de la misma, bajo los términos, condiciones y estipulaciones contenidas en el contrato Visa cuenta centralizada. Quedando de esta forma establecida la relación contractual entre el banco y la demandada.
Es el caso, adujo la parte actora, que la accionada ha incumplido con su obligación de efectuar los pagos de los saldos reflejados en los estados de cuenta correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011, deuda adquirida hasta ese momento por el monto de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 33.417,26), a la tasa del 29% mensual, siendo la deuda de plazo vencido y, en consecuencia, exigible a partir de ese momento.
Señaló, que no obstante lo anterior la demandada ha continuado incumpliendo con su obligación de cancelar las cuotas que se han seguido venciendo desde el 08 de junio de 2011, hasta el momento de interposición de la demanda, señalando que la totalidad de la deuda se hace exigible en virtud del reiterado incumplimiento de la accionada.
Por otra parte, adujo que ninguno de los estados de cuenta han sido objetados por la empresa demandada, por lo que en virtud de lo establecido en el contrato Visa cuenta centralizada, los mismos han quedado debidamente aceptados por la demandada.
Agregó, que han sido inútiles las gestiones realizadas para obtener el pago de lo adeudado y es por ello que demandan a la parte demandada, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a pagarle a la parte actora, las cantidades siguientes:
PRIMERO, VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.881,53), por concepto de capital.
SEGUNDO, TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.535,73), por concepto de intereses moratorios calculados de conformidad con el contrato Visa cuenta centralizada.
TERCERO, los intereses moratorios que se sigan causando acumulados hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo o ejecución forzosa, sobre saldos deudores, contados a partir del 08 de junio de 2011, primer día luego del vencimiento del último de los estados de cuenta.
CUARTO, el pago de las costas y costos del procedimiento, incluyendo honorarios de abogado y gastos de cobranzas.
QUINTO, la indexación calculada con base a los índices de preciso al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Estimaron el valor de su demanda en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 33.417,26), equivalentes a CUATROCIENTAS TREINTA Y NUEVE CON SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (439,70 U.T.).
Solicitaron medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, y por último requirieron que fuese admitida la demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad para la cual correspondió el acto de contestación de la demanda, no dio contestación a la misma ni por sÍ, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco alegó defensa o eximente alguna para el cumplimiento de sus obligaciones.
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien aquí sentencia que mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2011, cursante al folio 24, la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, Alguacil adscrita a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano JAIME ALBERTO CONTRERAS ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 8.992.185, actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo de la empresa ENERGING GAS Y ELECTRICIDAD, C.A., quedando de este modo citado para la contestación de la demanda en nombre de su representada.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional constata de los autos que en fecha 11 de agosto de 2011, inclusive, oportunidad para la cual correspondió la contestación de la demanda, la parte demandada, a través de su representante legal, no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Asimismo, dentro del lapso probatorio la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, promovió prueba alguna que la favoreciera. En este sentido, tal como lo señala la doctrina y la jurisprudencia observa quien aquí sentencia, que la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda, produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Por su parte el artículo 362 eiusdem, establece:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Así las cosas, Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció:
"En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgado no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
En el caso de confesión ficta, la doctrina de la Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar.”
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia del 27 de marzo de 2001, (caso: Mazzios Restaurant, C.A.), señaló en cuanto a la materia se refiere lo siguiente:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra. …omissis…
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.”

Asimismo, en sentencia de fecha 9 de junio de 1993, en un caso de reclamo de indemnización de seguro, la Sala de Casación Civil, expresó lo siguiente:

“El efecto de esta disposición es la inversión de la carga de la prueba, las cuales a su vez es consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos que la doctrina denomina confesión ficta.
El carácter de contrato solemne del seguro, implica que, de ser necesaria su prueba, sólo podrá realizarse, con la póliza; pero si, como es el caso, no tiene el demandante la carga probatoria, la falta de evidencia no conduce a la improcedencia de la demanda.
La parte demandada, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta por el mismo dispositivo legal. En consecuencia la recurrida no infringió las disposiciones denunciadas que determinan la carga de la prueba, cuando decidió la causa, ateniéndose a su propia confesión."
Por otra parte, se constata que la parte demandada tampoco promovió pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, o que la favoreciera de alguna manera, y como quiera que existe en autos constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por la actora en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora, con arreglo a las doctrinas de Casación parcialmente transcritas en el texto del presente fallo, considera que no es necesario analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, y así se declara.
Como corolario de lo expuesto y con el ánimo de ilustrar la institución referida a la confesión ficta, el tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg en su libro del mismo nombre señala al respecto:
“a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país,… omissis…
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.).”.-
…omissis…
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo 362 C.P.C., al establecer que, “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”

De manera que conforme a la Jurisprudencia expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.
Con vista a los hechos precedentemente planteados, y atendiéndose a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora pasa a observar si en el presente caso se evidencia la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En lo atinente al primer supuesto de la confesión ficta de que trata el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Noviembre de dos mil uno (2.001), en la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el Expediente N° 000883, sostuvo lo siguiente:
“…Sobre los efectos de la Confesión Ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio que hoy se reitera:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho…”

Aplicando al caso de marras, el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia con total claridad, previa revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en el lapso del emplazamiento a dar contestación a la demanda incoada en su contra, la cual correspondió para el 11 de agosto de 2011, inclusive, toda vez que consta en autos que la misma quedó citada en fecha 09 de Agosto de 2011, exclusive, oportunidad en la cual la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, Alguacil adscrita a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JAIME ALBERTO CONTRERAS ROJAS, actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo de la Sociedad Mercantil ENERGING GAS Y ELECTRICIDAD, C.A. Sin que diera contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se configuró en el presente caso el primer supuesto de la confesión ficta, y así se declara.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta referido a que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que durante el lapso probatorio la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, promovió prueba alguna, y así se declara.
Respecto al tercer supuesto de la confesión ficta referente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda, que la Sociedad Mercantil ENERGING GAS Y ELECTRICIDAD, C.A., representada por su Presidente, ciudadano JAIME ALBERTO CONTRERAS ROJAS, antes identificado, solicitó al VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., Banco Universal, la emisión de una tarjeta Visa cuenta centralizada, suscribiendo la respectiva solicitud. En atención a dicha solicitud la parte actora, emitió a favor de la empresa ENERGING GAS Y ELECTRICIDAD, C.A., en fecha 07 de abril de 2010, la correspondiente tarjeta visa cuenta centralizada, distinguida con el No. 4062-6700-0133-2011, y, en consecuencia, otorgó a la demandada un crédito hasta por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,oo), los cuales serían utilizados única y exclusivamente para la adquisición de boletos aéreos.
Continúa haciendo referencia la representación judicial de la parte accionante, que la parte demandada se comprometió a pagarle a la parte actora las cantidades que se llegaren a adeudar como consecuencia de uso de la tarjeta, de la forma siguiente: 1) Dentro de los veinte (20) días consecutivos al corte de la cuenta, cancelando el monto total de la deuda en cuyo caso no habría cargo alguno por intereses. 2) En amortizaciones mensuales y consecutivas en caso de financiamiento, si fuere otorgado por la parte actora u otra institución financiera designada por éste, en los términos que señalen los estados de cuenta mensuales, incluyendo gastos de cobranzas e intereses de cualquier naturaleza. Dichos intereses se generarían por el período en que las adquisiciones vayan a ser financiadas y tales períodos se indicarían en los estados de cuenta.
Añadió la representación judicial de la parte demandante, que la mencionada tarjeta Visa cuenta centralizada fue recibida por la demandada, quien ha hecho uso de la misma, bajo los términos, condiciones y estipulaciones contenidas en el contrato Visa cuenta centralizada, quedando de esta forma establecida la relación contractual entre el banco y la demandada.
Es el caso, adujo la parte actora, que la accionada ha incumplido con su obligación de efectuar los pagos de los saldos reflejados en los estados de cuenta correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2011, deuda adquirida hasta ese momento por el monto de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 33.417,26), a la tasa del 29% mensual, siendo la deuda de plazo vencido y, en consecuencia, exigible a partir de ese momento.
Señaló, que la demandada ha continuado incumpliendo con su obligación de cancelar las cuotas que se han seguido venciendo desde el 08 de junio de 2011, hasta el momento de interposición de la demanda, señalando que la totalidad de la deuda se hace exigible en virtud del reiterado incumplimiento de la accionada.
Agregó, que han sido inútiles las gestiones realizadas para obtener el pago de lo adeudado y es por ello que demandan a la parte demandada, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a pagarle a la parte actora, las cantidades demandadas señaladas en el libelo del a demanda.
Respecto de lo antes expuestos, este Despacho estima que lo peticionado en el libelo de la demanda por la representación judicial de la parte demandante, no es contrario a derecho, con lo cual este tercer requisito para que tenga lugar la confesión ficta de la parte demandada, se encuentra debidamente cumplido, y así se declara.
Ahora bien, observa quien aquí sentencia que en el desarrollo del controvertido, la parte actora aportó a los autos los siguientes instrumentos:
1-) Copia certificada cursante a los folios 06 al 12, ambos inclusive, de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de mayo de 2006, anotado bajo el No. 07, tomo 51; al respecto, esta sentenciadora observa que la referida copia certificada no fue tachada por la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que la misma tiene pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la parte actora, VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, ejercen en el presente juicio los ciudadanos JOSÉ LUIS PIÑA ROMERO, LUIS MARIANO AHIJADO, MANUEL DAPENA RODRIGUEZ, ALBERTO RODRÍGUEZ CAMPINS, OLIVER ALEXANDER ARAQUE MARQUEZ, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, ANA CRISTINA MUÑAGORRI de MENDEZ y MÓNICA GOVEA de FEBRES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460 y 4.761, respectivamente, y así se declara.
2-) Original de instrumento privado, cursante al folio 13, consistente en Comunicación dirigida por la empresa ENERGING GAS Y ELECTRICIDAD, a la Institución Financiera VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, fechada en Caracas, el 25 de marzo de 2010; al respecto, quien aquí sentencia observa que la parte demandada no impugnó dicho instrumento en forma alguna, por lo que el mismo tiene valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos el requerimiento por parte de la demandada efectuado a la institución financiera demandante, respecto de que le sea asignado un número de Visa Cuenta Centralizada para la adquisición de boletos aéreos o cualquier consumo relacionado con los mismos, con la agencia de viajes ITALVIAJES, cuyo promedio mensual de consumo por este concepto asciende a TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,oo), los cuales necesitan le sean asignados como límite de crédito, y así se declara.
3-) Original de instrumento privado, cursante al folio 14, consistente en contrato “VISA CUENTA CENTRALIZADA”, celebrado entre el VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, representada por el ciudadano MANUEL DAPENA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.162.165, y la empresa ENERGING GAS Y ELECTRICIDAD, C.A., representada por la ciudadana MORELLA GRIJALVA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.266.546; al respecto, quien aquí sentencia observa que dicho contrato no fue desconocido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que quedó por reconocido el instrumento, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes y las obligaciones y derechos que emanan de dicho contrato para cada una de las partes, y así se declara.
4) Original de instrumento privado consistente en Estado de Cuenta al 07 de Junio de 2011, cursante al folio 15, emitido por parte del VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, correspondiente al cliente: ENERGING GAS Y ELECTRICIDAD, C.A., R.I.F. J-308065609; al respecto, quien aquí sentencia observa que la representación judicial de la parte demandada no impugnó dicho instrumento en forma alguna, por lo que el mismo tiene valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos los saldos deudores e intereses generados por el préstamo contraído por la parte demandada, y así se declara.
Enunciados y analizados los instrumentos antes señalados aportados a los autos por la representación judicial de la parte actora, constata quien aquí decide como antes se señaló que la petición de la representación judicial de la parte demandada no es contraria a derecho, y por el contrario se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico; y siendo que a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con la obligación asumida en el contrato suscrito por ambas partes, lo cual no hizo durante la secuela del juicio y de acuerdo a lo antes expuesto, forzoso es declarar con lugar la demanda, y así se declara.
- III -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la Institución Financiera VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la empresa ENERGING GAS Y ELECTRICIDAD, C.A., todos suficientemente identificado en el texto de este fallo.
En consecuencia, se condena a la parte demandada:
PRIMERO, a pagarle a la parte actora la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 29.881,53), por concepto de capital.
SEGUNDO, TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.535,73), por concepto de intereses moratorios calculados de conformidad con el contrato Visa cuenta centralizada.
TERCERO, los intereses moratorios sobre saldos deudores, que se sigan causando hasta la fecha en que sea declarado definitivamente firme el presente fallo, calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil;
CUARTO: la indexación en virtud de la disminución del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, calculado desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, tomándose en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiéndose ser calculada mediante experticia complementaria de la presente sentencia.
QUINTO, las costas y costos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente Decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y déjese copia certificada en el copiador de sentencia respectivo, conforme al artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA