REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Expediente N° AP31-S-2011-000510
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Rómulo Jesús Martínez Montaño y Amaris Desiree Martínez Muñoz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.391.643 y 13.557.724, respectivamente.
APODERADO JUDICIALES: Los abogados Carlos A. Capocci Jurado-Blanco y Maria José Mata Carracedo, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.448 y 66.449, respectivamente, actúan como apoderados judiciales del ciudadano Rómulo Jesús Martínez Montaño; y las abogadas Elizabeth Arcaya Wright y Catherine Alejandra De Bastos, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.503 y 131.036, respectivamente, actúan como apoderadas de la ciudadana Amaris Desiree Martínez Muñoz.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 21 de junio de 2010, mediante la cual comparecieron los ciudadanos Romulo Jesús Martínez Montaño y Amaris Desiree Martínez Muñoz, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Katherine de Bastos Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.036, y solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 19 de diciembre de 2002, por ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 334, del año 2002 , consignada junto al escrito de solicitud. Aducen igualmente que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes para la comunidad de gananciales. Establecieron su ultimo domicilio conyugal en la segunda calle de Bello Monte, Edificio 1001, piso 10, apartamento 10-B, Caracas; que han permanecido separados de hecho desde el 15 de diciembre de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 03 de febrero de 2011, la presente solicitud fue admitida; así mismo en fecha 13 de julio de 2011, el ciudadano Rómulo Jesús Martínez Montaño debidamente asistido por el abogado Carlos A. Capocci Jurado-Blanco compareció ante este despacho consignando copias fotostáticas a los fines de librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de julio de 2011, este Juzgado se pronunció con respecto a la solicitud presentada en fecha 13.07.2011, por el ciudadano Rómulo Jesús Martínez Montaño, ya identificado, en la cual se libró boleta a fin de citar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de agosto de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 09 de agosto de 2011, la abogada Romenia Rincón Andrade, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, quien expresó su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 334, expedida por la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos Rómulo Jesús Martínez Montaño y Amaris Desiree Martínez Muñoz, contrajeron matrimonio en fecha 19 de diciembre de 2002, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 15 de diciembre de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Rómulo Jesús Martínez Montaño y Amaris Desiree Martínez Muñoz, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.391.643 y V-13.557.724, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2002, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 334, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA