ASUNTO: AN36-X-2011-000043
Se trata en el presente caso de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial que ha presentado el ciudadano ROBERTO HERNANDEZ GUTIERREZ, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No., en su condición de único heredero de José Hernández Morales, fallecido, C.I. 1.895.023, representado por el abogado en ejercicio Francisco Antonio Rivero Agüero, IPSA # 23.049; contra la empresa mercantil YORK FRANK C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de esta Circunscripción Judicial, en 7 de enero de 1998, bajo el No.11, Tomo 29-AVII; en la cual se solicitó medida de secuestro, con fundamento en la causal 7 del art. 599 del Código de Procedimiento Civil.
Parte motiva
De la lectura del libelo, que fundamenta la acción resolutoria por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, se infiere que el inquilino habría venido haciendo consignaciones judiciales de los cánones de arrendamiento pero haciéndolo de forma irregular y extemporánea, con lo cual se colocaba—a juicio del actor—en estado de insolvencia.
Realmente determinar in limine litis si unas consignaciones judiciales son o no extemporáneas e irregulares y si esa extemporaneidad e irregularidad pudiese comprometer o no la validez de las consignaciones en cuestión, es algo que se escapa de la causal prevista en el No. 7 del art. 599 del Código de Procedimiento Civil, que se circunscribe estrictamente a “la falta de pago” de los alquileres; y no, a pagos extemporáneos o irregulares.
Sería además colocar al juzgador en la necesidad de hacer apreciaciones en torno a la invalidez de esas consignaciones judiciales, lo que en verdad no corresponde hacerlo al principio del juicio, sino al fondo de la controversia; ya que de lo contrario, se expondría el juzgador a adelantar opinión.
Además, como quiera que la medida de Secuestro por falta de pago de cánones, se decreta con “la advertencia al Juez comisionado”, de que no se practique si el inquilino exhibiese, en el momento de su práctica, planillas de depósitos de los meses que motivan la medida, el Juez Ejecutor no estaría en condiciones—ni podría estarlo—de analizar si las consignaciones judiciales exhibidas son o no válidas; debiendo siempre en tal caso abstenerse de practicar la medida; con lo que el decreto bajo esas condiciones resultaría impráctico por inútil
Parte dispositiva.
Este tribunal, considera más prudente no decretar la medida de secuestro solicitada, y esperar la trabazón de la litis para formar criterio, dado que no se actualiza en este caso “la presunción grave del derecho reclamado”, exigida en el art. 585 CPC como presupuesto necesario para dictar el decreto de la medida. Así se declara.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS