ASUNTO: AP31-M-2009-000069
El juicio por Cobro de Bolívares, iniciado por la sociedad de comercio MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita originalmente en el registro de comercio del Distrito federal el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123 y cuya última reforma se registró en el Registro mercantil Primero del Distrito Capital y Estado miranda el 06 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, tomo 121-A., representada judicialmente por los abogados Trino Rodríguez y Emilio Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.996 y 20.972, en ese orden, contra la ciudadana MARIANELLA JOSEFINA ROQUE GALEANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.072.013, representada en juicio por la defensora judicial Karen Sánchez Osuna, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.161, se inició por libelo de demanda incoado el 22 de enero de 2009 y se admitió el 26 del mismo mes y año, por los trámites del juicio oral.
PRIMERO
La sentencia en el procedimiento oral debe redactarse en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de trascripción del contenido de los documentos que consten en el expediente, según lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que por documento privado del 22 de mayo de 2007, la demandada reconoció ser tarjetahabiente de Diners y Master, emitidas por Mercantil C.A., Banco Universal y adeudarle la cantidad equivalente a quince mil ochocientos setenta y seis bolívares (Bs. 15.876,00), que se comprometió a pagar en cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de esa fecha, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas variables y consecutivas, que comprendían capital e intereses, calculados a la tasa fija de 18% anual, quedando las cuotas en el equivalente a trescientos treinta y un bolívares (Bs. 331,00), debiéndose pagar la primera el 30 de junio de 2007 y en caso de mora, debía entenderse como de plazo cumplida la obligación, aplicándose un 3% por ciento adicional.
Que para facilitar el pago se emitieron cuarenta y ocho (48) letras de cambio, sin que significase la novación de la obligación.
Que la demandada sólo pagó las siete primeras cuotas, adeudando las restantes 41 cuotas, por lo que la demandó a los fines que conviniese o fuere condenada al pago de las cantidades siguientes: diez mil cincuenta y cuatro bolívares con 46/100 céntimos (Bs. 10.054,46) como saldo de capital. Dos mil ochenta y nueve bolívares con 72/100 (Bs. 2.089,72), por concepto de intereses calculados desde el 12 de enero de 2008 hasta el 21 de enero de 2009. Reclamó el pago de los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la deuda.
SEGUNDO
En la contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada, negó todos los hechos afirmados por la parte actora, correspondiendo a ésta la carga de probarlos.
Consta en documento privado del 22 de mayo de 2007, que se tiene como reconocido en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, por ello merece fe su contenido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, que la ciudadana Marianella Josefina Roque Galeano, titular de la cédula de identidad Nº 15. 072.013, reconoció ser tarjetahabiente de las tarjetas de Créditos DINERS y MASTER, numeradas 0036443356240002 y 5304700053288897, en ese orden, emitida por Banco Mercantil C.A., Banco Universal y en razón del consumo con las mismas, era deudora de plazo vencido de dicho banco, por la cantidad de quince mil ochocientos setenta y seis bolívares (Bs. 15.876,00), que se obligó a pagar al banco en el plazo de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la firma, mediante cuarenta y ocho cuotas mensuales, variables y consecutivas que comprenderían capital más interés, quedando las cuotas establecidas en el equivalente a trescientos treinta y un bolívares (Bs. 331,00), siendo exigible la primera de ellas, el 30 de junio de 2007, y las siguientes el mismo día del mes siguiente y que en el caso de mora en el pago, debía entenderse como de plazo vencido, aplicándosele un interés de mora del 3% adicional.
Siendo así, se tiene que en dicho instrumento privado, la demandada además de reconocer mantener un contrato de tarjeta de crédito con la parte actora, admitió adeudarle con ocasión de su utilización como medio de pago, las cantidades allí descritas que se comprometió a pagar en la forma indicada, que a decir de la propia parte actora, sólo cumplió con el pago de las siete primeras cuotas.
En tal sentido, probada dicha obligación por parte de la actora, correspondía a la demandada probar el pago o cualquier hecho extintivo de la misma, sin que lo haya hecho y, siendo que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”. , en concordancia con los artículos 1159 y 1264 eiusdem, debe condenarse a la parte demandada a pagar las sumas de dinero reclamados por la parte actora, así como los intereses que se sigan generando desde el desde el 22 de enero de 2009 hasta la fecha en que se dicta este fallo, a la tasa pactada.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Pretensión de Cobro de Bolívares intentado por la sociedad de comercio MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra la ciudadana MARIANELLA JOSEFINA ROQUE GALEANO. SEGUNDO: Se CONDENA a la demandada a pagarle a la parte actora la suma de diez mil cincuenta y cuatro bolívares con 46/100 céntimos (Bs. 10.054,46) como saldo de capital y dos mil ochenta y nueve bolívares con 72/100 céntimos (Bs. 2089,72), por concepto de intereses, calculados desde el 12 de enero de 2008 hasta el 21 de enero de 2009, más los intereses que se sigan generando desde el 22 de diciembre de 2009 hasta la presente fecha, a la rata del 21% anual.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha siendo la(s) 01;01 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
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