ASUNTO: AP31-V-2011-002130
Por recibido y visto el presente libelo de demanda, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declinó su competencia en razón de la cuantía, contentivo de la pretensión de INTERDICTO RESTITUTORIO, seguido por la ciudadana MARÍA ELENA GUERRA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.503.482, contra el ciudadano JOSÉ DE JESÚS GARCÍA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 9.482.284, se le da entrada y a los fines de proveer sobre su admisión, se observa:
Señaló la solicitante que en virtud de la disolución del vínculo matrimonial entre ellos, la división de comunidad de bienes consistente en un apartamento, quedó perfeccionada mediante la cesión que hizo el ex cónyuge del cincuenta por ciento de los derechos de propiedad a su favor con la exclusividad del usufructo del mismo. Que desde entonces (18 de febrero de 2004), ha ejercido en forma pacífica, reiterada e ininterrumpida, la posesión –a titulo de usufructuaria vitalicia- sobre dicho inmueble.
Que el 28 de enero de 2011, al apersonarse en el inmueble, encontró su puerta violentada y al ingresar a su interior, encontró dentro del mismo al ciudadano José Jesús Gerardo García, junto a su abogado, ciudadano Alcides Ramírez, junto a otras personas que dijeron ser de una Notaría Pública, así como una ciudadana que tomaba fotos al interior del inmueble, siendo víctima de maltrato físico y verbal, hasta hacerle retirar del inmueble, diciéndole que tomaba posesión de su casa, ya que su hija había cumplido 18 años de edad y que los contratos de cesión y de usufructo, son súbitamente nulos
Asimismo, señaló la actora, que en vista de la situación narrada anteriormente, contactó con la Policía Municipal de El Hatillo, los cuales acudieron al lugar y levantaron constancias en el libro de novedades de lo que acontecía.
Es así pues que por múltiples medios, le ha solicitado al demandado, proceda a la restitución del inmueble, sin resultados positivos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete la restitución en la posesión sobre dicho inmueble, estimando el valor de la demanda en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000).
Por decisión del 02 de agosto de 2011, el referido Tribunal de Primera Instancia, declinó su competencia por la cuantía, sobre la base de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1 de la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia.
Efectivamente, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
Entre tanto, el artículo 70 eiusdem, dispone:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Por otro lado, el artículo 698 ibídem, expresa:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos”…,
Para Chiovenda la competencia es “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto”; y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente. Por ello, si bien todo juez por el hecho de serlo tiene jurisdicción, no todo tiene competencia, pues la misma viene delimitada por la materia, el territorio, la cuantía o por disposición expresa de ley (competencia funcional).
En este mismo sentido, Arístides Rengel-Romberg considera, que la competencia “se caracteriza, en general, por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales”.
En cuanto a la competencia funcional, el maestro Humberto Cuenca (1993), señaló:
“El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas……
Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho procesal civil, pág. 4 – 5).
De acuerdo a lo expuesto, en materia de interdictos, el Legislador atribuyó su conocimiento exclusivo a la competencia de los tribunales civiles ordinarios y dentro de ellos a los Juzgados de Primera Instancia, entendidos éstos de acuerdo a la organización de los Tribunales. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son tribunales de la “jurisdicción” ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio. Dichos tribunales de Primera Instancia ejercerán “…la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; y, especialmente en materia civil, “Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que le atribuya el Código de Procedimiento Civil”, esto último según lo dispuesto en los artículos 68 y 69 eiusdem.
El Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, atribuyéndole el conocimiento de asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda en tres mil unidades tributarias así como la competencia exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, dejando sin efecto las competencias designadas en los textos normativos, respecto de estas materias señalados en este artículo.
Los considerando sobre esta modificación, se debió al exceso de trabajo de los Juzgados de Primera Instancia, debido a la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía; por el conocimiento de asuntos de familia y al conocimiento de asuntos de jurisdicción voluntaria y, a pesar de la función de especializar o no la competencia de los tribunales especiales y ordinarios así como establecer y modificar la competencia en razón del territorio y cuantía y la modificación de las cuantías previstas en el Código de Procedimiento Civil, optó por modificar la competencia en razón de la cuantía así como establecer la competencia de los juzgados de municipio en materia civil, mercantil y familia en asuntos de jurisdicción voluntaria, pero en modo alguno, modificó la competencia que el legislador atribuyó de manera exclusiva a los Juzgados de Primera Instancia Civil, como es el caso de los Interdictos. Cuando está en juego una competencia funcional, la función la debe ejercer dichos Tribunales sin importar la cuantía del asunto.
De acuerdo a lo expuesto, este Juzgado se declara incompetente funcionalmente para conocer, toda vez que la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 numerales 3 y 4, conlleva a que las decisiones deben ser tomadas por órganos competentes y por jueces naturales, así como también, que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho de los justiciables a ser juzgados por jueces idóneos por ser los especializados en el área de los derechos que se discuten. En tal sentido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita de oficio la regulación de competencia.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE funcionalmente para conocer de la pretensión de interdicto restitutorio, seguido por la ciudadana MARÍA ELENA GUERRA ROJAS contra el ciudadano JOSÉ DE JESÚS GARCÍA ANDRADE. En consecuencia, se plantea el conflicto negativo de conocer, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada del escrito libelar, de la sentencia del Tribunal declinante y de este fallo, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su asignación por distribución a su conocimiento.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo la(s) 01:40 p.m.., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
MJG/TG/
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