ASUNTO: AP31-V-2009-004184.-
En el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentado por la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil que se lleva por ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, folios 260 al 313, Tomo III, el veintitrés (23) de abril de 1982, RIF. J-085115765, representada judicialmente por los abogados Joaquín Moreno Pampín, Jesús Rangel Rachadell e Ingrid Fernández Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 26.383, 26.906 y 70.535, respectivamente, contra el ciudadano Edgar Antonio Moreno Lugo, titular de la cédula de identidad número 15.999.043, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el veintiseis (26) de noviembre de 2009 y se admitió por auto del primero (1°) de diciembre de 2009.
El dieciocho (18) de enero de 2010, a solicitud de la parte actora se libró compulsa al demandado y se remitió adjunto a oficio número 14-2010 y mandamiento comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su practica.
El veintinueve (29) de junio de 2010, se recibió resultas de la comisión sin cumplir, en virtud que el alguacil encargado de practicarla no localizó al demandado. Por otra parte, cabe destacar que posterior a esta última actuación, la accionante ha dejado de impulsar el proceso, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la actora de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para el emplazamiento del demandado, a los fines que contestara a la pretensión de la actora.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente caso.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 01:29 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
MJG/TG/Enderson.-
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