ASUNTO: AP31-V-2009-003817.-

En el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentado por la ciudadana YAMILBER CAROLINA MOLINA UTRERA, titular de la cédula de identidad número 13.952.707, representada judicialmente por el abogado César Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.849, contra la sociedad mercantil COCIBELA DE ENSUEÑO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2006, bajo el número 62, Tomo 615-VII, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el tres (3) de noviembre de 2009 y se admitió por auto del seis (06) de ese mismo mes y año.
El 20 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora aportó los emolumentos a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte demandada. El 19 de enero aportó los fotostatos correspondientes, a los fines de la formación de la compulsa.
El veintiuno (21) de enero de 2010, se dejó constancia de haberse librado compulsa a la demandada. El 28 de enero y el 04 de febrero de 2010, el Alguacil consignó compulsa dirigida a la demandada sin firmar, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación.
El 03 de marzo de 2010, la parte solicitó se librase cartel de emplazamiento , lo cual se hizo el 08 de ese mismo mes y año, los cuales consignó el 27 de abril de 2010 y el 27 de mayo de ese mismo año, solicitó que la Secretaria lo fijase en la morada de la demandada y por auto del 31 de ese mismo mes y año, se le indicó que coordinase con dicha Secretaria, dicho traslado a los fines de cumplir con esa formalidad.
Sin embargo, luego de esa actuación, la parte actora no ha ejecutado actuación alguna, capaz de impulsar el juicio.
Esta conducta da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte actora de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para conducir el proceso hasta su etapa final.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente caso.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 12:24 p.m.., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.
MJG/TG/LJS-