ASUNTO: AP31-2010-002746.-
El juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) iniciado mediante libelo de demanda distribuida el nueve (9) de julio de 2010, por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SEDE GERENCIAL LA CASTELLANA, representada judicialmente por el abogado LUÍS ALBERTO ALBARRAN TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.511, contra la sociedad de comercio DESARROLLOS CAIREL, C.A., se admitió mediante auto de fecha 15 de julio de 2010.
PRIMERO
El veintidós (22) de julio de 2010, se libró respectiva compulsa a la parte demandada.
El dos (2) de diciembre de 2010, el Alguacil encargado de practicar la citación, presentó compulsa sin firmar, por no haber podido localizar a la demandada.
El siete (7) de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se librase cartel de emplazamiento a la parte demandada, lo cual se hizo el trece (13) de diciembre de 2010.
El veintiocho (28) de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se le designará defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue negado, en virtud de no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria dejó constancia de haber fijado cartel de emplazamiento a la parte demandada el cinco (5) de mayo de 2011, en la dirección señalada en autos.
El veintisiete (27) de junio de 2011, cumplido lo señalado en el artículo 223, se le designó defensor judicial a la parte demandada, librándose boleta de notificación a la defensora a los fines que expresara la aceptación o excusa al cargo.
El diecinueve (19) de septiembre de 2011, compareció abogado Luís Alberto Albarran, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.511 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia por medio de la cual consignó la transacción donde las partes se dieron recíprocas concesiones
En tal sentido, la parte demandada ofreció a pagar a la actora la suma de dinero reclamada, en la forma allí pactada, por lo que se entiende que hubo recíprocas concesiones, en este tipo de juicio en que no están prohibidas este tipo de contratos y quienes transaron tienen facultad para ello y disponer del derecho en litigio, se homologa a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Homologada la transacción celebrada entre las partes
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo la 11:35 a.m., se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
MJG-TG-LJS
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