ASUNTO: AP31-M-2009-001115

El juicio por cobro de bolívares intentado por la sociedad de comercio INVERSIONES MOISESHOREB, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 28 de noviembre de 2008, bajo el Nº 4, tomo 1998-A, representada judicialmente por los abogados Omar García Valentiner, Juan de Dios Niño, Freddy Pereira León y Emilio Enrique García Bolívar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.839, 12.782, 11.440 y 86.971, en ese orden, contra la sociedad mercantil C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNOSTICO, de este domicilio, inscrita en el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1956, bajo el Nº 78, tomo 11-A, representada judicialmente por los abogados Luís Roberto Ponte Puigbó, César Mossi Aparicio, Bernardo Soto Negrón y Ober Alcocer Crosnier, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.652, 22.600, 53.767 y 64.390, respectivamente, se inició por escrito de demanda incitado el 10 de diciembre de 2009 y se admitió el 16 del mismo mes y año, por los trámites del juicio oral.
PRIMERO
La sentencia en el procedimiento oral debe redactarse en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de trascripción del contenido de los documentos que consten en el expediente, según lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora demandó a la citada sociedad mercantil a los fines del pago sumas de dinero contenidas en facturas aceptadas, según afirmó, por la prestación de los servicios de enfermería e instrumentación en áreas de emergencia y quirófanos, prestados desde diciembre de 2008 a junio de 2009, así como en el mes de julio de 2009.
Entre tanto, la parte demandada en su contestación, admitió la relación comercial con la actora por la prestación de dichos servicios y haber pagado en parte las facturas alegadas. Sin embargo, se excepcionó alegando haber dejado de pagar parte de sus montos, en virtud de haberse hecho descuentos por servicios no prestados en esos periodos, alegando haberse hecho las objeciones correspondientes a las facturas y la actora, recibió los pagos sin cuestionar los montos pagados y continuó prestando sus servicios sin efectuar reclamo alguno.
Que respecto al mes de julio de 2009, afirmó que dicha factura nunca se recibió ni se aceptó, por lo que no hay prueba de esa obligación, mientras que al respecto la parte actora afirmó que efectivamente dicha factura por los servicios de quince días del mes de julio de 2009, no fue aceptada dado que de manera unilateral, la demandada prescindió de sus servicios.
Que la suma de la diferencia en dichas facturas más la de julio de 2009, alcanza un total de ciento treinta y un mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 131.750) y la suma de nueve mil doscientos treinta y siete bolívares con 50/100 céntimos (Bs. 9.237,50) por intereses, más los que se sigan venciendo hasta el pago de lo adeudado así como la indexación de la suma demandada.
SEGUNDO
Es un hecho admitido la existencia de la convención entre las partes así como la recepción de las facturas por los servicios recibidos por la demandada de parte de la actora, por los meses de diciembre de 2008 a junio de 2009, al punto que la parte demandada pagó parte de dichos montos, alegando no haber pagado su totalidad, debido a que la actora no prestó íntegramente el servicio. Respecto a la factura por el mes de julio de 2009, la propia parte actora afirmó que no había sido aceptada, por lo que le correspondía probar que prestó íntegramente el servicio para ser acreedora del pago correspondiente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil.
Sin embargo, la parte demandada a pesar de no tener dicha carga probatoria, a teles fines aportó en ocho folios útiles, originales de instrumentos privados emitidos por la Gerencia de Infraestructura a la Gerencia General, mediante los cuales de pretendía reportar las faltas del personal durante el periodo cuyos pagos se reclaman. Sin embargo, no consta que dichos instrumentos hayan sido recibidos por la parte actora a los fines de la eficacia probatoria como lo indica el artículo 1368 del Código Civil, que exige que este tipo de instrumentos privados esté suscrito por el obligado. Siendo así, presentados dichos instrumentos de esa forma, violenta el principio probatorio de alteridad, según el cual nadie puede crear una prueba a su favor.
La parte actora no acudió a la audiencia oral fijada, oportunidad de practicar las pruebas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que formalmente las instrumentales deban ser aportadas con el libelo de demanda e indicarse los testigos que deben rendir declaración en dicha audiencia.
En efecto, la razón de ser de un proceso oral es que las partes con la inmediación del juez expongan sus alegatos de viva voz y se evacuen las pruebas, a los fines que se pueda tener un convencimiento directo de los hechos en ellas contenidas y así llegar a una eficaz solución del caso. Así, el artículo 871 eiusdem, señala que la audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si a la audiencia sólo acude una de las partes, se oirá su exposición oral y practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente”.
Consecuencia de ello, es que la parte actora no pudo cumplir con su carga de probar sus hechos afirmados, pues a pesar que junto al libelo de demanda aportó prueba instrumental, no pudieron practicarse, dada su incomparecencia y de allí la ineficacia probatoria de las mismas.
No obstante la ineficacia probatoria de las facturas aportadas por la parte actora, la parte demandada admitió la existencia de la relación comercial con la actora y alegó haber pagado con ocasión de ello, parte del saldo de las facturas, en virtud de no haberse prestado completo el servicio, aportando para ello en quince folios útiles, igual número de copias al carbón de vouchers o comprobantes de egresos, emitidos por C.A. Hospitalización Instituto Diagnóstico a favor de Inversiones Moiseshoreb, C.A, numerados 48323, 48324, 48520, 48521, 48523, 48731, 48732, 49628, 49629, 49759, 49760, 50311, 53,312, 50668 y 50669, de fechas, 05/01/2009, 05/01/2009, 04/02/2009, 04/02/2009, 05/02/2009, 05/03/2009, 06/03/2009, 03/04/2009, 03/04/2009, 05/05/2009, 05/05/2009, 04/06/2009, 04/06/2009, 02/07/2009 y 02/07/2009, en ese orden, por las sumas de 48.250, 6.800, 49.500, 6.800, 5.000, 54.500, 7.800, 56.200, 8.400, 56.200, 9.400, 56.200, 9.400, 58.200 y 9.400, en ese orden, todos dichos instrumentos aparecen firmados como recibidos.
Como puede apreciarse de dichos instrumentos privados que se valoran de acuerdo a lo previsto en el artículo 124 del Código de Comercio, se destaca que cada uno de dichos pagos se hicieron dentro de los primeros ocho días del mes siguiente al del servicio prestado, como lo reconoce la propia parte actora en su libelo de demanda, sin que conste prueba alguna que el acreedor haya objetado dichos pagos.
Tal conducta de la parte actora, aunado al hecho que no cumplió con la carga de probar haber prestado efectiva e íntegramente el servicio derivado de la relación mantenida con la demandada, permiten al Tribunal a determinar que el pago así hecho por la parte demandada se correspondía con los servicios realmente recibidos.
La parte actora debido a la conducta contumaz asumida de no comparecer a la audiencia de juicio, tampoco le permitió probar la prestación del servicio en el mes de julio de 2009, por lo que no debe prosperar la petición de pago de este mes.
Por ello, no habiendo podido la parte actora probar sus hechos afirmados, debe necesariamente declararse no ha lugar su pretensión, según lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no podrá declararse con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba y en caso de dudas, debe sentenciarse a favor del demandado.
TERCERO
Con fundamento en las consideraciones expuestas este Juzgado administrando justicia, en nombre de República y por la autoridad de la Ley, en la audiencia correspondiente, dictó el dispositivo siguiente: SIN LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES MOISESHOREB C.A., contra la sociedad mercantil C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNOSTICO. Se condena en costas a la parte actora.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMÉNEZ

En esta misma fecha, siendo las 09:05 a.m., se extendió el fallo completo y se agregó al expediente.
LA SECRETARIA

LUZDARY JIMÉNEZ