ASUNTO: AP31-V-2010-004270.
El juicio por REINTEGRO ARRENDATICIO, iniciado mediante libelo de demanda distribuida el dos (2) de noviembre de 2010, por la sociedad mercantil AUTO PARTES LOS CHAGUARAMOS C.A., contra el ciudadano CIDRAD HUMBERTO CHÁVEZ VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad número 282.042, se admitió mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2010.
El seis (6) diciembre de 2010, el alguacil encargado consignó compulsa sin firmar, debido a la imposibilidad de practicar la citación.
Mediante auto del once (11) de enero de 2011, se libró cartel de emplazamiento a la parte demandada.
El dos (2) de febrero de 2011, la secretaria dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel de emplazamiento a la parte demandada, en la dirección señalada en autos.
El veintidós (22) de febrero se le designó defensor judicial a la parte demandada, la cual dio contestación a la demanda el tres (3) de mayo de 2011.
El tres (3) de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, consignado con ella poder conferido.
Por auto del doce (12) de mayo de 2011, se providenció escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
El veintiuno (21) de septiembre de 2011, comparecieron los ciudadanos Marcos Colan y Luís Galíndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.039 y 28.883, el primero con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y el segundo de la parte demandada, mediante diligencia presentaron escrito de transacción mediante el cual, la parte demandada reintegró a la actora las cantidades de diento recibidas de más, por concepto de pensiones de arrendamiento, poniendo fin al conflicto de intereses y declarando nada deberse por dicho concepto. Solicitando por tanto la terminación del presente juicio y el archivo del expediente.
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la homologación a la transacción formulada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En este sentido, la ley sustantiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como el artículo 1713 y 1714 del Código Civil señalan:
Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de Transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación. En este sentido, se desprende que las partes transaron representados por sus abogados, los cuales están facultados para ello, pudiendo así disponer del derecho en litigio, donde no están prohibidas este tipo de actuaciones, forzoso es para este Tribunal declarar que se han cumplido los requisitos a los fines de proceder a su homologación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Homologada la transacción celebrada entre las partes
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el recinto del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMENEZ.
En esta misma fecha, siendo las 09:55 a.m., se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMENEZ.
MJG-TG-LJS
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