ASUNTO Nº: AP31-F-2009-004302
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado el 14 de diciembre de 2009, por los ciudadanos JORGE ALEXIS MONTERREY SANTELIZ y LEÍDA ROSALÍA SANDOVAL VALDERRAMA, titulares de las cédulas de identidad números 9.098.872 y 8.473.120, respectivamente, asistidos por el abogado Arturo Mijares Esquivel, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.447, el 15 de diciembre del año 2009, se ordenó darle entrada y anotarse en el libro respectivo. Asimismo, se instó a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal. Se admitió por auto del veintinueve (29) de abril del año 2011, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 16 de julio de 1982, contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, fijando domicilio conyugal en la Parroquia Coche, Municipio Libertador Distrito Capital. Que de esa unión procrearon dos (2) hijos, mayores de edad para el momento. Que no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el veinte (20) de septiembre de 1999, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 16 de julio de 1982, según Acta de Matrimonio Nº 417, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el veinte (20) de septiembre de 1999, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 02 de agosto de 2011, se hizo presente el ciudadano Ramón Liscano, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JORGE ALEXIS MONTERREY SANTELIZ y LEÍDA ROSALÍA SANDOVAL VALDERRAMA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 16 de julio de 1982.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 01:37 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.
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