ASUNTO Nº: AP31-F-2010-003459
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado el 09 de noviembre de 2010, por los ciudadanos EFRAIN DEL JESÚS RODRÍGUEZ MOLINA y OMAIRA COROMOTO FUENTES ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad números 10.882.206 y 11.102.050, respectivamente, asistidos por la abogada Raquel Lara Carias, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9.577, el diez de noviembre del año 2010, se ordenó darle entrada y anotarse en el libro respectivo. Se admitió por auto del veintinueve (29) de abril del año 2011, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 29 de octubre de 1988, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, fijando domicilio conyugal en la Parroquia El Junquito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión procrearon dos (2) hijos, mayores de edad para el momento, no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el veinte (20) de octubre de 2002, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 29 de octubre de 1988, según Acta de Matrimonio Nº 579, expedida por el Registro Civil Municipal, Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el veinte (20) de octubre de 2002, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 28 de julio de 2011, se hizo presente el ciudadano Ramón Liscano, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EFRAIN DEL JESÚS RODRÍGUEZ MOLINA y OMAIRA COROMOTO FUENTES ESCALONA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 29 de octubre de 1988.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 02:03 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/amcm.
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