ASUNTO Nº: AP31-S-2011-000820

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado el 03 de febrero de 2011, por los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA MARTÍNEZ GRATEROL y WILMER JOSÉ MONTILLA VIERA, titulares de las cédulas de identidad números 12.080.510 y 11.677.556, respectivamente, asistidos por la abogada Aura Yanesky Lehmann González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.593, el siete (07) de febrero del año 2011, se ordenó darle entrada y anotarse en el libro respectivo. Se admitió por auto el veintinueve (29) de abril del año 2011, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 30 de marzo de 1991, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, fijando domicilio conyugal en la Parroquia Antemano, Municipio Libertador Distrito Capital, pero no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el dieciocho (18) de agosto de 1997, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 30 de marzo de 1991, según Acta de Matrimonio Nº 16, expedida por el Registrador Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el dieciocho (18) de agosto de 1997, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 28 de julio de 2011, se hizo presente el ciudadano Ramón Liscano, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA MARTÍNEZ GRATEROL y WILMER JOSÉ MONTILLA VIERA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 30 de marzo de 1991.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.





MJG/TG/amcm.