ASUNTO: AP31-V-2010-002680

El juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la sociedad de comercio INEFAR, C.A., representada judicialmente por el abogado Rafael Antonio Rodríguez Viudes, inscrito en el Inpreabogado bajo el 71.034, contra la ciudadana ASUNTA ROCCO, titular de la cédula de identidad Nº 14.451.163, representada en juicio por la defensora judicial Jenny Labora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.844, se inició por libelo de demanda incoada el 07 de julio de 2010 y se admitió por auto del 14 de ese mismo mes y año, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
La parte actora en su escrito de demanda alegó que pactó con la demandada un contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “B”, del edificio Centro La Guaira, situado en la avenida Soublette, Sector Cardonal, Estado Vargas, según documento autenticado el 10 de abril de 2007, por un año fijo a partir del 01 de noviembre de 2006, prorrogable por periodos iguales, salvo que una de las partes notificare a la otra su voluntad de no prorrogarlo con sesenta (60) días de anticipación y por un canon mensual inicial equivalente a cuatrocientos sesenta y un bolívares con 88/100 céntimos (Bs. 461,88), más el ajuste por el IVA, pensión que la demandada se obligó a pagar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Que la pensión se incrementaría de acuerdo a los índices de precios al consumidor, siendo por cuenta de la demandada el pago de los servicios así como el condominio.
Que la demandada ha dejado de pagar las pensiones que van consecutivamente desde noviembre de 2007 a abril de 2010, para un total de diecisiete mil novecientos treinta y un bolívares con 66/100 céntimos (Bs. 17.931,66) así como la cantidad de seis mil ochocientos treinta y seis bolívares con 68/100 céntimos (6.836,68), por concepto de condominio, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1159, 1160, 1167,1264,1273 y 1592 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demanda a los fines que convenga o sea condenada en la resolución del contrato así como al pago de las citadas sumas de dinero, a título de indemnización de daños y perjuicios, suma que solicitó su indexación.
Agotadas infructuosamente las gestiones para la citación personal del demandado, a través de un Tribunal de Municipio competente, se libró el cartel correspondiente, sin que cumplidas las formalidades necesarias, la parte acudiese a darse por citada, por lo que a petición de parte, se le nombró defensor judicial a la abogada Jenny Labora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.844, quien luego de las formalidades legales, de notificación, aceptación, juramentación y citación, contestó a la pretensión de la actora. En efecto, mediante escrito del 02 de agosto de 2011, negó y rechazó todos los hechos alegados por la parte actora. Que pese al haberse trasladado hasta el lugar en que se encuentra el local comercial (del cual aportó foto de la fachada), no logró localizar a la demandada, por lo que no pudo ubicar a su defendida a los fines de procurar una mejor defensa.
SEGUNDO
Siendo así, la controversia se limita a determinar si la parte demandada ha incumplido o no con una de sus obligaciones como es el pago de las pensiones de arrendamiento, que de lugar a las consecuencias legales solicitadas.
La parte actora junto al libelo de demanda, aportó copia certificada de instrumento autenticado el 10 de abril de 2007, que merece fe su contenido a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De acuerdo al mismo, efectivamente las partes pactaron un contrato de arrendamiento sobre el local comercial arriba descrito, por un año fijo a partir del 01 de noviembre de 2006, prorrogable por igual tiempo siempre que no hubiese manifestación en contrario de alguna de las partes, comunicada oportunamente y por la pensión mensual inicial equivalente a cuatrocientos sesenta y un bolívares con 88/100 céntimos (Bs. 461,88), más el Impuesto al Valor Agregado y se incrementaría de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, siendo por cuenta de la arrendataria el pago de los servicios, incluido el condominio.
Asimismo, la parte actora aportó copia certificada de instrumento registrado el 29 de agosto de 2006, relativo a la compra que hizo la parte actora del local comercial arrendado. Dicho instrumento merece fe su contenido a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, teniéndose como propietario del referido inmueble a la parte actora.
Con ello la parte actora probó la obligación de la arrendataria, pues demostró el contrato de arrendamiento mientras que ésta no cumplió con su carga de probar el pago o el hecho extintivo de su obligación, por lo que se tiene como insolvente en las pensiones de arrendamiento alegadas por la parte actora, así como en la obligación de pago de las contribuciones de condominio que asumió contractualmente.
Ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autoriza a la otra a solicitar judicialmente bien el cumplimiento o la resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
Específicamente, en materia de arrendamiento el artículo 1592.2 del Código Civil, señala como una de las principales obligaciones del arrendatario, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Siendo que la parte demandada, a través de su defensora judicial, no cumplió con su carga de probar su solvencia en los cánones de arrendamientos indicados por la parte actora como insolutos, resulta procedente la pretensión resolutoria, pues es bien conocido que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituye ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem, so pena de asumir las consecuencias legales.
Visto igualmente que la parte actora pretende subsidiariamente el pago de las pensiones insolutas como indemnización de daños y perjuicios, las mismas deben prosperar, toda vez que toda pretensión resolutoria conduce al pago de los daños y perjuicios posibles y demostrado que el demandado se encuentra insolvente en las citadas pensiones que van consecutivamente desde noviembre de 2007 hasta abril de 2010, más los gastos de condominio.
Respecto a la indexación solicitada, se advierte que el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé la posibilidad que las pensiones de arrendamiento se vayan actualizando anualmente de acuerdo a los Índices de Precios, y así lo pactaron las partes, por lo que se declara sin lugar la indexación solicitada.
TERCERO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por la sociedad de comercio INEFAR, C.A., contra la ciudadana ASUNTA ROCCO. SEGUNDO: RESUELTO el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes el 10 de abril de 2007. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la actora, en las condiciones pactadas, el bien inmueble arrendado, constituido por un local comercial distinguido con la letra “B”, del edificio Centro La Guaira, situado en la avenida Soublette, Sector Cardonal, Estado Vargas. TERCERO. Igualmente, se CONDENA a la parte demandada a pagarle a la actora las sumas de dinero siguientes: diecisiete mil novecientos treinta y un bolívares con 66/100 céntimos (Bs. 17.931,66) por pensiones insolutas así como la cantidad de seis mil ochocientos treinta y seis bolívares con 68/100 céntimos (Bs. 6.836,68), por concepto de condominio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ