REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nº AP31-S-2011-001060.
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos MAXIMILIANO BARRERA ANGARITA y JUANITA VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.956.077 y V-10.164.993, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: GLORIA M. ANGARITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.758.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 09 de Febrero de 2.011, compareciendo los ciudadanos MAXIMILIANO BARRERA ANGARITA y JUANITA VELAZCO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GLORIA M. ANGARITA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.758, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de Diciembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 226, de 1987, consignada junto al escrito de solicitud.
Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que tiene por nombres ENJULY BRIGITTE BARRERA VELAZCO y GABRIELA AMERICA BARRERA VELAZCO, quienes son mayores de edad.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Carretera Vía el Junquito Kilómetro 6, Sector Táchira, Escalera Principal, casa Nº 14, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes para la comunidad de gananciales.
Que han permanecido separado de hecho desde el mes de Julio de 1993, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
En fecha 28 de Febrero de 2011, el Tribunal dicto auto mediante el cual le dio entrada e insto a los solicitantes a corregir la incongruencia presentada en la partida de Nacimiento de una de las hijas ciudadana ENJULY BRIGITTE BARRERA VELAZCO, asimismo a señalar su ultimo domicilio conyugal.
En fecha 17 de Marzo de 2011, el solicitante asistido de abogado, consigno copia certificada del Acta de Nacimiento y señalo el último domicilio conyugal.
En fecha 04 de Abril de 2.011, el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la solicitud y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
El 25 de Abril de 2.011, compareció el solicitante asistido de abogada y consignó los fotostatos para librar la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de Mayo de 2.011, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 02 de Junio de 2011, compareció el alguacil y dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Nº 105 del Ministerio Público.
El día 16 de Septiembre de 2.011, compareció la Fiscal Nº 105 del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar en cuanto a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de matrimonio N° 226, del libro de Matrimonios correspondiente al año 1987, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MAXIMILIANO BARRERA ANGARITA y JUANITA VELAZCO, contrajeron matrimonio en fecha 28 de Diciembre de 1987, por ante la nombrada autoridad. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.




-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de Julio de 1993, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MAXIMILIANO BARRERA ANGARITA y JUANITA VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.956.077 y V-10.164.993, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de Diciembre del año 1987, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 226, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de _____________ del año ____________ ( ). Años: 201º de la independencia y 152° de la federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


BARTOLO DIAZ PATETE.

LA SECRETARIA,


FABIOLA DOMINGUEZ

En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registro y publico la presente decisión.

LA SECRETARIA,


FABIOLA DOMINGUEZ



Exp. AP31-S-2011-001060.
EGON.