REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


SOLICITANTE: RAFAEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: RAQUEL BONILLA M. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.442.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
ASUNTO: AP31-S-2011-009082

-I-

ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de la presente solicitud, presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, debidamente asistido por el abogada RAQUEL BONILLA M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.442, donde solicita Inserción de su Partida de Nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimiento respectivos.
Alega la solicitante que nació en el Hospital General Dr. José Gregorio Hernández, el día 07 de febrero del año 1986, siendo hijo de los ciudadanos PURA MARGARITA CORO HERNANDEZ y RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, la primera de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-5.407.965, no habiendo sido presentado ante ninguna Autoridad Civil. Asimismo, consignó el solicitante su constancia de nacimiento emanada del Hospital general Dr. José Gregorio Hernández, donde hacen constar que la ciudadana antes nombrada nació en ese centro de salud, según se evidencia de la tarjeta de nacimiento consignada a los autos en copia simple.


-II-
MOTIVACIÓN
Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito de la solicitud este Tribunal observa que el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”

El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta:
“la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.

De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción sólo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano ante un Juez extranjero.-
Para una mayor ilustración, considera esta Juzgadora prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:
“…En cambio, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…”
“…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”
”Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante DECISION”.

En este mismo orden de ideas el autor uruguayo Eduardo Couture, define la jurisdicción como:
“función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.

En el caso de marras, el solicitante pide a este órgano jurisdiccional se sirva declarar la insercion de la Partida de Nacimiento, fundamentando su petición en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, vigente. Ahora bien, cabe advertir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, en su artículo 80, quedó derogado el dispositivo en comento; el cual hacia referencia al procedimiento Rectificación de Partida de Nacimiento.
Asimismo se hace necesario traer el contenido del Artículo 88, de la Ley Orgánica de Registro Civil, que señala:

Artículo 88: “……. Toda solicitud de Registro de Nacimiento de persona mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley….”.

En el caso de autos, siguiendo los criterios doctrinarios supra transcritos así como las normas mencionadas y de los hechos fácticos expuestos por el solicitante en el escrito de solicitud, permiten a esta sentenciadora afirmar que nos encontramos ante un caso de FALTA DE JURISDICCION, por disposición propia de la Ley, que hace a este operador de justicia excluyente para conocer del presente asunto, y así debe ser declarado en el Dispositivo del presente fallo.

-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara FALTA DE JURISDICCION de la solicitud efectuada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
Asimismo se ordena remitir mediante oficio, el presente expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su consulta tal y como lo establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en los copiadores de sentencia de este Juzgado. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. MARITZA J. BETANCOURT M.

EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN


En esta misma fecha siendo las dos de la tarde ( ), se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN

EXP.: AP31-S-2011-009082
MJBM/JG/Andreina