REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


Expediente N° AP31-S-2011-000889
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos RODRIGO SALOMON GODOY y PAULA DEL CARMEN SEQUERA MONTILLA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.974.312 y V-6.635.221 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE NAVARRO ADEYAN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.207.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 04-02-2011, comparecieron los ciudadanos RODRIGO SALOMON GODOY y PAULA DEL CARMEN SEQUERA MONTILLA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE NAVARRO ADEYAN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.207, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 10-02-2000, por ante la Primera Autoridad Civil Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 09, y su vuelto, del año 2000, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial si procrearon un hijo que tiene por nombre Salomón Rodrigo; que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Sector UD-3, Bloque 2, Piso 18, Apartamento 02, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, (ahora Distrito Capital); que han permanecido separado de hechos desde el 20 de marzo del año 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 18-02-2011, la presente solicitud fue admitida; así mismo en fecha 20-07-2011, compareció ante este despacho el ciudadano Godoy Rodrigo Salomón, antes identificado, debidamente asistido por el abogado José Navarro, consignando copias fotostáticas a los fines de su certificación, en virtud de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Así mismo, en fecha 12-08-2011, se libró boleta a fin de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Después, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 04-10-2011, quien compareció, el día 17-10-2011, Abg. Blanca Aurora Marcano Morales, Fiscal (E) Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 09, del libro correspondiente al año 2000, expedida por ante la Primera Autoridad Civil Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RODRIGO SALOMON GODOY y PAULA DEL CARMEN SEQUERA MONTILLA, contrajeron matrimonio en fecha 10 de febrero del año 2000, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 20 de marzo del año 2004, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RODRIGO SALOMON GODOY y PAULA DEL CARMEN SEQUERA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.974.312 y V-6.635.221, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 10 de febrero del año 2000, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 09, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la independencia y 152º de la federación.

LA JUEZ,


MARITZA J. BETANCOURT M.

EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN.

En la misma fecha siendo las dos y media (2:30 p.m) de la tarde, se registro y publico la presente decisión.

EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN



Exp. AP31-S-2011-000889
MJBM/JG/gba