REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº AP31-S-2011-003250.
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos ROGELIO DEL CARMEN GONZALEZ PONCE y EDITH JOSEFINA CHAPARRO GUZMAN, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.909.985 y V-6.257.287, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO BARRIOS OMAÑA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 160.549.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 08-04-2011, comparecieron los ciudadanos ROGELIO DEL CARMEN GONZALEZ PONCE y EDITH JOSEFINA CHAPARRO GUZMAN, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO BARRIOS OMAÑA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 160.549, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 07-10-1983, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa (hoy en día Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ), según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 67, del año 1983, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos mayores de edad de nombres Madelein del Carmen González Chaparro y Alexander José González Chaparro y que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Calle 2, sector Guzmán, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia El Valle Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separado de hechos desde el día 10-01-2001, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 02.05.2011, la presente solicitud fue admitida; así mismo en fecha 28.06.2011, compareció ante este Tribunal el ciudadano Rogelio González, asistido por el abogado Francisco Barrios inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 160.549 consignando copias fotostáticas a los fines de su certificación, en virtud de citar al Fiscal del Ministerio Público.
A continuación, en fecha 14-07-2011 este Juzgado se pronunció con respecto a la solicitud presentada en fecha 28.06.2011 por el ciudadano Rogelio González, asistido por el abogado Francisco Barrios inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 160.549, en la cual se libró boleta a fin de citar al Fiscal del Ministerio Público.
Luego el Alguacil adscrito a la Unidad de la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 04-08-2011, quien compareció, el día 10.08.2011, Abg. Blanca Aurora Marcano Morales, Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 67, expedida por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ROGELIO DEL CARMEN GONZALEZ PONCE y EDITH JOSEFINA CHAPARRO GUZMAN, contrajeron matrimonio en fecha 07-10-1983, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 10-01-2001, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ROGELIO DEL CARMEN GONZALEZ PONCE y EDITH JOSEFINA CHAPARRO GUZMAN, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.909.985 y V-6.257.287, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por en fecha 07-10-1983, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa (hoy en día Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ), según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 67, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 6 días del mes de octubre del año dos mil once. Años: 201º de la independencia y 152° de la federación.
LA JUEZ,
MARITZA J. BETANCOURT M
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registro y publico la presente decisión.
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
Exp. AP31-S-2011-003250
MJBM/JG/ng
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