REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-S-2010-003489
SOLICITANTES: ciudadanos JOSE DE JESUS SIERRA y DORIS BETZAIDA HERNANDEZ BELISARIO, venezolanos, mayores, de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.163.168 y V-6.107.448. Asistidos por el Abogado ORLANDO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.961.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2010, por los ciudadanos JOSE DE JESUS SIERRA y DORIS BETZAIDA HERNANDEZ BELISARIO, asistidos por el Abogado ORLANDO ALVAREZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 29 de abril de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 11 del Libro de Matrimonios del año 1997; fijando como su último domicilio conyugal Avenida Fermin Toro, Edificio San Miguel, piso 4, apartamento 13, Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal procrearon dos (2) hijos hoy mayores de edad, de nombres: DE JESUS CARLOS MOISES, tal como se desprende de la copia de la Partida de Nacimiento que cursa a los folios 16 y 17 de los autos, Acta N° 836, de fecha 29 de julio de 1991 de los Libros de Nacimiento, llevados por la Primera Autoridad del Municipio Cùa del antes Distrito Urdaneta del Estado Miranda; y KARELIS BETZAIDA, tal como se desprende de la copia de la Partida de Nacimiento que cursa a los folios 18 y 19 de los autos, Acta N° 827, de fecha 02 de Junio de 1987 de los Libros de Nacimiento, llevados por la Primera Autoridad de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital; Partidas de Nacimiento cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el año 2000, es decir hace más de cinco (5) años.
En fecha 19 de mayo de 2011, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 26 de septiembre de 2011, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.-
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JOSE DE JESUS SIERRA y DORIS BETZAIDA HERNANDEZ BELISARIO, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 29 de abril de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 11 del Libro de Matrimonios del año 1997. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil Principal del Estado Apure y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Estado Apure, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIECISIETE (17) días del mes de Octubre del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI

En la misma fecha, siendo las DOCE Y SIETE MINUTOS DE LA TARDE (12:07 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,




ASUNTO : AP31-F-2010-003489