REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-M-2011-000439

Visto el escrito de fecha 19 de septiembre de 2011, contentivo de la pretensión de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE SUCRE BRIGE, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 5.313.937, debidamente asistido por el abogado FELIPE CARRASQUERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.893, en contra del ciudadano JORGE ANTONIO JARJURY RADA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 13.637.381, así como los recaudos acompañados al mismo, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma observa:
Expresa la parte actora en su libelo de demanda que consta de una letra de cambio a la orden del ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE SUCRE BRIGE, signada con el Nº 1/1, librada en fecha 02 de junio de 2011, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (75.000,00 Bs.), librada por el ciudadano JORGE ANTONIO JARJURY RADA, para ser cancelada en la ciudad de Caracas, la referida letra se encuentra aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto.
Que ha sido infructuosa las diligencias hachas por la parte actora para el cobro del monto de la letra de cambio, antes identificada, y es debido a ello que demanda al mencionado ciudadano, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (75.000,00 Bs.), por concepto del capital adeudado correspondiente a la letra de cambio antes identificada, la cual fue anexada en el libelo, marcada “A”
SEGUNDO: La cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (11.250,00 Bs.), por concepto de los intereses de mora que de la suma original se hayan producido desde su vencimiento, es decir, 02 de junio de 2011 hasta cuando tenga lugar el pago total de la obligación.
TERCERO: La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00 Bs.), por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente al veinte por ciento.
CUARTO: Las costas y costos procesales que origine el presente procedimiento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del Instrumento cambiario (Letra de Cambio) acompañada junto al libelo de la demanda, se observa que en la referida Letra cuyo pago se demanda, no se encuentra señalado en la dirección que aparece junto al nombre del librado, la ciudad donde la misma deberá ser pagada, requisito formal e indispensable para su validez, incumpliéndose de ésta manera con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio, por lo que considera este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem, dicha letra de cambio no puede ser considerada como tal, destruyéndose de ésta manera todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo las letras de cambio esencialmente formalistas, donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los estipulados por el Legislador, invalida la letra, no encuadrando la falta de lo antes mencionado, dentro de las excepciones indicadas en el referido artículo 411.
En Jurisprudencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de reciente data del 13 de Agosto de 2.004, recaída en el juicio Z.J Silva contra Fonolab.C.A, dispuso:
(SIC)”…La letra de cambio, para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir, inexorablemente, con determinadas exigencias que el legislador ha establecido en el artículo 410 del Código de Comercio.
….Ahora bien, uno de esos requisitos lo constituye el contenido en el ordinal 5º del artículo señalado que prevé el señalamiento del lugar donde el pago debe efectuarse; no obstante esa carencia podría ser subsanada con el señalamiento de un lugar geográfico al lado del nombre el librado, el cual se reputará como lugar de pago y como domicilio de aquel.
…De esta manera lo ha entendido la doctrina inveterada y pacífica de este Máximo Tribunal, tal y como se evidencia de la sentencia Nº 230, de fecha 30 de abril de 2002, expediente Nº 99-1003, en el juicio de Héctor Casado Arreaza contra Cesar José Salomón y otra, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, donde se reiteró:
“...Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5º, indica que la misma, contiene ‘...El lugar donde el pago debe efectuarse...’, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé ‘...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...’.
…En el sub iudice, el formalizante atribuye a la recurrida la errónea interpretación de los artículos indicados, por cuanto, a su decir, si bien en el cuerpo de la letra no se domicilió el pago de la misma, de ella se desprende que es aplicable la excepción que prevé la norma, pues existe la determinación del domicilio del librado.
…En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de Julio César Obando Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, ha establecido:
‘...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:
‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’
El Dr. Alfredo Morles, en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice:
‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’.
Pierre tapia, por su parte, dice: ‘ uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (Art. 410, Ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (Art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, por lo que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc.
(...Omissis...)
Si la letra no indica la residencia ni el domicilio de librado, no es posible considerar como lugar de pago el lugar de su emisión, porque la ley dispone que si no se indica el lugar del pago ni se designa al lado del nombre del librado tal instrumento no vale como letra de cambio (Art. 410 y 411)’ (...)
‘La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago).
La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes’...
…De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado.
…En el caso de especie, se alega que la letra de cambio es nula, pues si bien existe la dirección, no se indicó la ciudad, donde el pago debe efectuarse. El Juez de la recurrida entiende que se trata de Maracaibo, por estar expedida la letra en esa ciudad.
…Esta Sala considera, que el Juez de la recurrida incurrió en un error, al desconocer que el artículo 410 del Código de Comercio, exige en el ordinal 5°, la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, que como afirma la recurrida, no está indicado en la letra de cambio que se demanda...’” (Resaltados del texto).
…En el sub iudice se observa de las citadas letras de cambio que efectivamente no se determinó el lugar del pago, sin embargo en ellas se expresa en el lugar destinado a la identificación del librado lo siguiente: “Librada para ser pagada sin aviso y sin protesto a: FONOLAB, C.A. Calle 6 con calle 9, EDF. FONO La Urbina”...
…En este orden de ideas y al amparo de la doctrina supra invocada, observa la Sala que aun cuando se indica una dirección, no se señala en la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, no pudiéndose estimar que pueda subsanarse tal omisión con aquel lugar señalado de emisión de las letras de cambio en estudio, elemento que conlleva a establecer que el requisito exigido ex ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio no se cumplió en razón de que no es posible estimar que pudiera convalidarse esa deficiencia con aplicación de lo previsto en el tercer aparte del artículo 411 eiusdem…
…De lo expuesto se evidencia sin lugar a dudas, que tal como acertadamente lo denuncia el recurrente, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical interpretó erróneamente las normas denunciadas como infringidas, vale decir los artículos 410 ordinal 5º y 411 del Código de Comercio. En consecuencia, la denuncia por errónea interpretación, debe declarase procedente y con lugar el presente recurso, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve…”. (Fin de la cita textual). (Sentencia N° 00860, Exp. N° AA20-C-2003-000689, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Oberto Vélez). Así se reitera.

Omisión de indicación del lugar de pago que la propia norma del artículo 411 del Código de Comercio, sanciona con la invalidez del titulo. En efecto, el señalado artículo sustantivo, dispone textualmente:
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”.

Sentado todo lo anterior, éste Juzgado observa que efectivamente el documento cambiario que la parte actora acompañó en original (cursantes en al folio 05 del expediente) anexo a su escrito contentivo del libelo de la demanda, se corresponde con las siguientes características:
Letra de Cambio 1/1:
A.- N° 1/1, Caracas en fecha 2 de Junio de 2.011, por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.00, 00).
B.- Fecha de Vencimiento: a la vista (02 de junio de 2.011).
C.- Beneficiario: CRISTOBAL ENRIQUE SUCRE BRIGE.
D.- Lugar de Pago: Av. Dos Caminos Edf. Venezuela, Piso 10 Apto. 40.-
E.- Librado: JORGE ANTONIO JARJURY RADA.
F.- Aceptante: JORGE ANTONIO JARJURY RADA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 13.637.381.
Siendo que la misma presenta una indeterminación en cuanto a la indicación del lugar de pago, lo que la haría inválida como titulo de crédito a tenor de lo previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, pues indica al mismo (lugar de pago) la dirección antes citada, sin que exista mayor aditamento que le arroje certeza en cuanto al lugar en que debe requerirse su cancelación, ya que pudiera ser la Ciudad de Caracas o cualquier otra que presentan diferentes direcciones en las que se podría cobrar la letra de cambio en referencia, sin que en su texto se señale otra indicación como lugar de pago, incluso en el lugar indicado como librado, como resultaría de la solución adoptada por el párrafo tercero del artículo 411 del Código de Comercio o la dispuesta en el artículo 435 ejusdem, pues una dirección, sin que se indique la ciudad, no indica ni debe entenderse como lugar de pago, mas cuando pudiera plantearse la existencia de direcciones iguales en ciudades distintas. Así se establece.
Por otro lado la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas adujo, en el capitulo tercero del petitum de su pretensión, el cobro vía intimatoria de lo siguiente: “… TERCERO: La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00 Bs.), por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente al veinte por ciento.…” (Fin de la cita textual) (Subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente trascrito se desprende, que el actor pretende el Cobro de Bolívares (Vía Intimación) en ocasión a la existencia de una letra de cambio, relacionando con ello la intimación de los honorarios profesionales señalados en el numeral tercero del petitorio, resultando que estas acciones de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) e Intimación por Honorarios Profesionales se corresponden con procedimientos totalmente incompatibles entre sí; por lo que se entiende que la parte actora acumuló dos (02) pretensiones excluyentes o contrarias.
Ahora bien, establece el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

En ese orden de ideas, Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve de ser extrajudicial la naturaleza de los mismos o mediante la articulación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si estos son judiciales.
Es así que, Pudiéndose constatar que el actor acumuló dos (02) pretensiones excluyentes; esto es, Cobro de Bolívares (Vía intimación) y el de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, cuyos procedimientos (vía de Intimación de cobro y pago de honorarios) resultan incompatibles entre sí, resultando excluyentes, lo que las hace inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En este efecto, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyo procedimientos sean incompatibles entre sí…”
En este sentido, ya la Sala Político-Administrativa, en Sentencia N° 00492, de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente 1998-15222, estableció:
(Sic)… “Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones, tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o mas procesos que tienen determinada vinculación. Es así que de las normas arriba transcitas surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aun cuando provenga de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuestas. Estas ocurren cuando las pretensiones: a) Sean excluyentes una de la otra o sean contrarías entre sí; b) No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia; c) Se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí.” (Fin de la cita textual) (Subrayado del Tribunal).
Sentado todo lo anterior, éste Órgano Jurisdiccional subsumiendo el fundamento legal establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como la citada jurisprudencia, declara inadmisible in limine litis la pretensión que por cobro de bolívares incoara el ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE SUCRE BRIGE, debidamente asistido por el abogado FELIPE CARRASQUERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.893, en contra del ciudadano JORGE ANTONIO JARJURY RADA. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI





NGC/EC/Yessica**