REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-S-2011-004113
SOLICITANTES: ciudadanos JOHNNY ALEXANDER PRATO MEZA y ANA GABRIELA TORRES GOMEZ, venezolanos, mayores, de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.408.867 y V-16.119.255. Asistidos por la Abogada GLADYS RODRIGUEZ MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.008.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2011, por los ciudadanos JOHNNY ALEXANDER PRATO MEZA y ANA GABRIELA TORRES GOMEZ, asistidos por la Abogada GLADYS RODRIGUEZ MATA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 28 de enero de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 30 del Libro de Matrimonios del año 2006; fijando como su último domicilio conyugal en Barrio Mario Briceño Irragorri, Calle Mara, casa nro. 08, Propatria, Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 12 de abril de 2006, es decir hace más de cinco (5) años.
En fecha 16 de junio de 2011, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 26 de septiembre de 2011, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.-
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, el Tribunal desestima la Liquidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo (10º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos JOHNNY ALEXANDER PRATO MEZA y ANA GABRIELA TORRES GOMEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 28 de enero de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 30 del Libro de Matrimonios del año 2006. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil Principal del Estado Zulia y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Octubre del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI
En la misma fecha, siendo las OCHO Y CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS DE LA MAÑANA (08:59 A.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,