REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2010-002801
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
DESALOJO.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: constituida por la ciudadana AGUSTINA MARIA HERNANDEZ DE FEBLES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.138.647, representada en la causa por la ciudadana ROSA EMMA FEBLES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.090.678 y esta a su vez representada por la abogada Maribel Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.346, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2008, anotado bajo el N° 35, tomo 236 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría en el año 2008
-PARTE DEMANDADA: constituida por la Sociedad Mercantil ESCRITORIO LUCAS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1987, bajo el N° 38, tomo 59-A-Sgdo., en la persona de su gerente, ciudadano AVELINO LUCAS DE OLIVEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.076.087. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por DESALOJO incoara la ciudadana AGUSTINA MARIA HERNANDEZ DE FEBLES, en contra de la Sociedad Mercantil ESCRITORIO LUCAS, S.R.L., plenamente identificados en autos.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2010, la parte demandante incoó pretensión por DESALOJO en contra de la Sociedad Mercantil ESCRITORIO LUCAS, S.R.L., Luego de examinado el escrito libelar, éste tribunal por medio de auto de fecha 22 de julio de 2010, admitió la pretensión que por DESALOJO, incoara la ciudadana AGUSTINA MARIA HERNANDEZ DE FEBLES, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, todo ello de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En diligencia suscrita en fecha 26 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, abogada Maribel Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.346, solicitó la corrección del error material cometido involuntariamente, en el auto de admisión de fecha 22/7/2010. Asimismo en fecha 30 de julio de 2010, se dictó auto complementario al auto de fecha 22/7/2010, corrigiendo el error material cometido al identificar al demandado como: ESCRITORIO JURIDICO S.R.L., siendo lo correcto: ESCRITORIO LUCAS, S.R.L.
En diligencia suscrita en fecha 2 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora, abogada Maribel Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.346, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación. Asimismo consignó los respectivos emolumentos al alguacil adscrito a este Circuito Judicial.
En diligencias suscritas en fecha 5 y 6 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora, abogada Maribel Hernández, supra identificada, ratificó la solicitud de medida de secuestro solicitada en su escrito libelar.
En diligencia suscrita en fecha 1 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó la devolución del poder original cursante en autos.
Por medio de auto de fecha 4 de octubre de 2010, este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas en la causa.
Por medio de auto de fecha 5 de octubre de 2010, este Tribunal acordó la devolución del original solicitado por la representación judicial de la parte actora en fecha 1/10/10, instando en ese sentido, a consignar las copias simples correspondientes.
En diligencia suscrita en fecha 7 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos por este Juzgado mediante auto de fecha 5/10/10.
Por medio de nota de secretaría de fecha 7/10/10, la secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber librado las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte actora.
Por medio de auto de fecha 19 de octubre de 2010, este Tribunal, negó la devolución del original del poder, solicitado por la representación judicial de la parte actora.
En diligencia suscrita en fecha 19 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó se oficie al Tribunal Ejecutor, a los fines que se practique la medida solicitada por esta.
Por medio de diligencia suscrita en fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Edgar Zapata, consignó la compulsa sin firmar, dirigida a la parte demandada.
En diligencia suscrita en fecha 17 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa de citación, a los fines de solicitar al Juzgado se sirva practicar la citación por correo certificado.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
… “ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el 2 de agosto de 2010, fecha en la cual, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos correspondientes al Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de la practica de la citación, hasta la fecha del 17 de Octubre de 2011, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por correo certificado con acuse de recibo de la demandada, en virtud del contenido de la diligencia de fecha 28 de Octubre de 2010, suscrita por el alguacil encargado de la citación, transcurrió un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la causa, se generó en este sentido una conducta omisiva de la parte actora que demostró una perdida del interés procesal en la causa, por lo que es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, se revoca la Medida Secuestro decretada por éste Juzgado en fecha 7 de octubre de 2010, sobre el bien inmueble constituido por una (1) Oficina distinguida con el N° 01, situada hacia el lado sureste, en la planta oficina del edificio Residencias Balpeca, ubicado con frente a la Calle Edison de la Urbanización Bello Monte, Jurisdicción del Departamento Libertador del Distrito Federal, tal y como consta en documento de propiedad registrado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Federal, en fecha 16 de julio de 1969, bajo el N° 15, folio 183, tomo 23, protocolo primero, en virtud de haberse consumado el juicio con la presente decisión. Asimismo, se ordena librar oficio al Registrador Subalterno correspondiente.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión que por DESALOJO, incoara la ciudadana AGUSTINA MARIA HERNANDEZ DE FEBLES, en contra de Sociedad Mercantil ESCRITORIO LUCAS, S.R.L., plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticinco(25) días del mes de octubre del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las TRES Y VEINTISIETE MINUTOS DE LA TARDE (03:27 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE

NGC/EC/Rhazes G.
ASUNTO : AP31-V-2010-002801