REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP31-M-2010-000536
PARTE ACTORA: ERIKA YNFANTE MARQUINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº:12.881.745

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SORAYA JOSEFINA PEREZ, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 76.085.

PARTE DEMANDADA: RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 12.549.901.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON y ALI JOSE NAVARRETE TORO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.199 y 64.631

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS (Sentencia Definitiva)

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana ERIKA YNFANTE MARQUINA, debidamente representada por la abogada SORAYA JOSEFINA PEREZ, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 76.085, representación que consta de poder apud acta cursante al folio 53, contra el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, antes identificado, por RENDICIÓN DE CUENTAS. Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 20 de septiembre de 2007, se constituyó una compañía anónima denominada CHICHA CREMA DELLY C.A., registrada bajo el número 77, expediente No 91279 ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, cuyo documento constitutivo, fue producido acompañando el libelo, marcado con la letra “A”, que los accionistas de dicha compañía son RENNY ALVIS RANGEL ROMERO y ERIKA YNFANTE MARQUINA, que el capital de la sociedad, es de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) que en la actualidad son CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 5.000,00), dividido en cinco mil (5.000) acciones, cada una con un valor nominal de mil bolívares (Bs 1.000, 00) actualmente un bolívar (Bs, 1,00), habiendo suscrito cada uno de los accionistas el cincuenta por ciento (50%) del capital social. Ahora bien, es el caso que los accionistas eran cónyuges, pero por desavenencias continuas, presentaron de cuerpos por ante la Sala 1 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2009, siendo decretada por la sala 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, que a partir de la separación de cuerpos, la demandante no tuvo más acceso y participación en las ganancias y cuentas del negocio, que no ha vuelto a percibir ingresos y que el demandado, se niega a entregar cuentas, así como las ganancias. Alega la actora que de la escasa información que ha podido recabar, la compañía CHICHA DELLY, C.A, ha tenido como ingresos, las sumas que describe desde el mes de Octubre de 2009 hasta Mayo de 2010. Que se adquirió para el patrimonio de la compañía un stand o Kiosco prefabricado que se inauguró en el mes de Mayo de 2010; el cual se evidencia del plano de escala con el sello de CHICHA DELLY, C.A y del contrato celebrado con el Centro Comercial El Valle. Alega la actora que el accionista RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, no le permite entrar al negocio, ni le permite participar en los ingresos. , por lo que en su condición de accionista solicita la RENDICIÓN DE CUENTAS, por parte del ciudadano RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, sobre la administración de CHICHA DELLY, C.A, DESDE Octubre De 2009 hasta Mayo de 2010, abonarle todo lo que como accionista le corresponde; y a pagarle el cincuenta por ciento de las ganancias a partir de la fecha de la demanda, fundamento su acción en los artículos 45 y 673 del Código de Procedimiento Civil y 1654, 1658, 1659, 1661 y 1694 del Código Civil.

En fecha 15 de junio de 2.010, se admitió la demanda de rendición de cuentas interpuesta por la ciudadana ERIKA Y. MARQUINA, asistida por la abogada SORAYA J. PEREZ, ordenándose la intimación del ciudadano RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m a 3:30 p.m, a objeto de que rinda las cuentas que se le piden de la gestión como Director General de la Sociedad Mercantil CHICHA CREMA DELLY C.A., del periodo comprendido desde el mes de Mayo de 2.009 hasta el mes de Mayo de 2.010.

En fecha 17 de junio de 2.010, compareció la abogada ERIKA YNFANTE MARQUINA, asistida por la abogada SORAYA JOSEFINA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el No 76.085, y consignó copia de la demanda y su admisión a los fines que se libre la compulsa respectiva, así mismo otorgó Poder Apud-Acta a la abogado asistente, debidamente certificado por el Coordinador de la URDD.

En fecha 21 de junio de 2.010, se libró compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 29 de junio de 2010, compareció la abogada ERIKA YNFANTE MARQUINA, asistida por la abogada SORAYA JOSEFINA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 76.085, mediante la cual dejo constancia de haber cancelado los emolumentos al Alguacil, para la practica de la citación de la parte demandada.

En fecha 10 de agosto de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano GIANCARLO PEÑA LA MARCA, Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y estampó diligencia consignando recibo de citación debidamente firmado por su destinatario, ciudadana RENNY RANGEL ROMERO, a quien citó en su domicilio en fecha 10 de 04 de agosto de 2.010.

En fecha 13 de octubre de 2010, compareció el ciudadano Renny Alvis Rangel, asistido por el abogado Orencio Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.199, mediante el cual consignó poder Apud-Acta, debidamente certificada por el coordinador de la URDD. Asimismo en esa misma fecha la parte demandada presento escrito mediante el cual se opuso a la rendición de las cuentas solicitadas, alegando la falta de legitimación activa de la actora, con fundamento en que según el artículo 310 del Código de Comercio, la acción contra los administradores por los hechos de los que sean responsables corresponde a la Asamblea y se ejerce por medio de los comisarios o de personas que se nombren al efecto.; que la actora actúa de manera individual como socio y que no presentó la Asamblea de Accionistas que autorice el ejercicio de la acción de rendición de cuentas, solicitando se declare inadmisible. En la contestación de la demanda, el demandado opuso la falta de cualidad de la actora y niega y rechaza y contradice la acción interpuesta, fundamentando la falta de cualidad al igual que la oposición.


En fecha 22 de octubre de 2010, se dictó auto suspendiendo el juicio de rendición de cuentas en virtud de la oposición formulada por la parte demandada, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendría lugar dentro de los cinco días siguientes.

En fecha 01 de noviembre de 2010, compareció el abogado Orencio Briceño, en su carácter de apoderado de la parte demandada y presento escrito de CONTENTACIÓN DE LA DEMANDA.-

En fecha 01 de noviembre de 2.010, compareció la abogada SORAYA JOSEFINA PEREZ, en su carácter de apoderada de la parte actora y presento escrito de contestación a la oposición a la rendición de cuentas.

En fecha 23 de noviembre de 2010, compareció la ciudadana ERIKA YNFANTE MARQUINA, asistida por la abogada SORAYA JOSEFINA PEREZ, parte actora en el juicio y presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01 de diciembre de de 2010, se dicto auto ordenado agregar escrito de pruebas promovidos por la parte actora.

En fecha 07 de diciembre de 2010, se dicto auto mediante el cual este Tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 15 de abril de 2011, se dicto auto ordenando librar oficio al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINSITRACION TRIBUTARIA (SENIAT) a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por auto dictado en fecha 15-04-2011.

Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida en el presente juicio, es la rendición de cuentas solicitada por la ciudadana ERIKA YNFANTE MARQUINA, en su carácter de accionista titular del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que integran el capital social de la sociedad mercantil CHICHA CREMA DELLY C.A., registrada bajo el número 77, expediente No 91279 ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, cuyo documento constitutivo, fue producido acompañando el libelo, marcado con la letra “A”, contra el ciudadano RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, en su carácter de accionista titular del cincuenta por ciento de las acciones que integran el capital social de dicha compañía anónima. Alegando como fundamento fáctico de su pretensión, que únicos accionistas de la sociedad mercantil, son la actora y su cónyuge, cada uno con el cincuenta por ciento del capital social, que en vista de que surgieron desavenencias entre ellos, llegaron a la separación judicial en Octubre de 2009, y que a partir de esa fecha la actora no tuvo más acceso ni participación en las ganancias y cuentas del negocio, ni acceso a la administración, ni ha percibido dividendos como accionistas, alegando que el demandado se ha negado a entregar de manera voluntaria cuentas, así como las ganancias generadas por el negocio; alega además la actora que el accionista RENNY ALVIS RANGEL ROMERO, no le permite el acceso a las instalaciones de la compañía, y que es él quien disfruta, administra y dispone de la sociedad, deduciendo como pretensión que el demandado rinda cuentas a los fines de que se determine fehacientemente los ingresos o ganancias que percibe la empresa desde Octubre de 2009 hasta el mes de Junio de 2010 y se determine lo que le corresponde como propietaria del cincuenta por ciento de las acciones que componen el capital social de la empresa y de los ingresos que se sigan percibiendo hasta la fecha en que se dicte sentencia; y que el demandado pague a la actora las sumas que le correspondan por concepto de dividendos durante el periodo cuya rendición de cuentas se reclama y los meses que sigan transcurriendo desde la interposición de la demanda hasta que se dicte sentencia. Fundamentando su pretensión en los artículos 45 y 673 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1694, 1654, 1658, 1659 y 1661 del Código Civil. Por su parte el demandado en la oportunidad prevista en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para rendir cuentas u oponerse a su rendición, se opuso a la rendición de cuentas, alegando la falta de legitimación activa de la actora para instaurar la pretensión de rendición de cuentas, alegando que la acción a que se refiere el artículo 310 del Código de Comercio, que la de responsabilidad contra los administradores por sus hechos, sólo es posible que sea ejercida por la Asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que designe al efecto, señalando que la actora esta actuando como accionista y que en consecuencia no tiene legitimación activa para sostener la pretensión de rendición de cuentas.
Al respecto observa quien suscribe, que la pretensión deducida en el libelo es la de rendición de cuentas, prevista en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que la actora alega ser propietaria del cincuenta por ciento de las acciones que integran el capital social de la compañía CHICHA DELLY, C.A, que el demandado es el titular del otro cincuenta por ciento de las acciones de la compañía que el mismo, a partir de Octubre de 2009, no le permite entrar en el negocio, ni le rinde cuentas, ni le entrega dividendos, ni la deja participar en la administración de la compañía. Observa esta juzgadora que la parte actora, produjo acompañando el libelo copia certificada del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Chicha Delly, C.A; que del mismo consta que los accionistas son la actora y el demandado, cada uno con el cincuenta por ciento del capital social; que en la cláusula Séptima del documento constitutivo estatutario, se estipuló que la dirección, representación y administración de la sociedad, esta a cargo de un Director General, con facultades para efectuar todos los actos de administración de la compañía, celebrando contratos, movilizar créditos, y depósitos en los bancos, endosar, aceptar, cheques, letras de cambio, acordar el empleo de los fondos de reserva, por lo que siendo el demandado el Director General, con facultades de Administrar la sociedad mercantil, y la actora la titular del cincuenta por ciento de las acciones de la misma, resulta forzoso para este tribunal concluir que la actora esta legitimada para solicitar la rendición de cuentas al otro único accionista y administrador de la compañía. La parte demandada, alegó que la actora esta ejerciendo la acción prevista en el artículo 310 del Código de Comercio, y que por ello carece de legitimación para sostener la pretensión, pero observa quien suscribe, que dicha acción es la que intenta la sociedad contra sus administradores por los hechos de los cuales estos son responsables, esta es una acción completamente diferente, según Alfredo Morles Hernández; en su Curso de Derecho Mercantil, Las Sociedades Mercantiles, Tomo II, Pág. 1443, UCAB, 2004:
“La acción que la sociedad mercantil puede intentar contra los administradores para reclamarles las consecuencias (los daños) que pueda haber producido cualquier infracción del “exacto cumplimiento de los deberes que les imponen la ley y los estatutos sociales”. Entre los hechos por los cuales los administradores son responsables, el Código menciona expresamente la verdad de las entregas hechas en caja por los accionistas, la existencia real de los dividendos pagados y la ejecución de las decisiones de la asamblea (artículo 266).La acción puede amparar cualquier otra reclamación por daños a la sociedad, por hechos de los cuales resulten responsables los administradores, aunque el hecho no este específicamente mencionado en la ley o en los estatutos.
La Acción “compete a la asamblea” (artículo 310 del Código de Comercio), es decir, requiere una deliberación y una decisión válida de este órgano. La Asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico, los accionistas no pueden, individualmente, ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad (acción social ut singuli). Tampoco existen las class actions del common law, por medio de las cuales un accionista ejerce una acción contra los administradores en beneficio de un grupo de accionistas”.
Esta acción de responsabilidad de la sociedad contra los administradores prevista en el artículo 310 del Código de Comercio, es completamente diferente a la rendición de cuentas que la acción ejercida por la actora en el presente juicio; establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se demanden cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguiente a la intimación. Si dentro de ese mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
Siendo que la actora es propietaria del cincuenta por ciento de las acciones que integran el capital social de la compañía CHICHA DELLY, C.A; y que el demandado es el titular del otro cincuenta por ciento de las acciones, y que además ejerce la administración de la empresa, dispone de sus bienes, de sus ingresos, pues es el Director General de la empresa y conforme a los estatutos sociales tiene todas estas facultades; y como quiera que la acción de responsabilidad es una acción diferente y que no ha sido ejercida por la actora, considera quien aquí suscribe que la ciudadana ERIKA YNFANTE MARQUINA, tiene legitimación activa para pedir la rendición de cuentas al Director General de de la sociedad mercantil tantas veces mencionada, lo contrario sería dejar absolutamente desprovista de todo derecho a la actora, quien es la titular del cincuenta por ciento de las acciones del capital social de la empresa, que esta en manos del titular del otro cincuenta por ciento y es el Director General con facultades de administración, pues la forma de ejercer la acción prevista en el artículo 310 del Código de Comercio, es mediante la celebración de una Asamblea de la Compañía que así lo acuerde, lo cual es imposible que ocurra pues el propietario del otro cincuenta por ciento de las acciones es el demandado, por lo que esta juzgadora considera, que declarar inadmisible la demanda por falta de cualidad, sería cercenarle el derecho de acceso a la justicia a la parte actora en el presente juicio. Así se decide.
Observa quien suscribe el presente fallo, que el demandado se opuso a la rendición de cuentas con el alegato de la falta de cualidad de la actora para intentar la acción, y que este tribunal mediante auto del 22 de Octubre de 2010, basándose en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 7 de Junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña; donde se dice:
“…Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas…de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión en razón de lo cual demandado pudiera oponer en esa clase de procedimientos otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que se comprobara su alegación de modo auténtico.”

También observa quien aquí suscribe que el demandado, si bien es cierto que se opuso a la rendición de cuentas, también es cierto que no produjo ningún tipo de prueba escrita de los hechos en los cuales fundamenta su defensa, por lo que esta Juzgadora , observa que no debió suspenderse el juicio de rendición de cuentas, sino desestimarse la oposición formulada y ordenar al demandado que presente cuentas dentro del plazo de treinta días de despacho, sin necesidad de nueva intimación, tal y como lo ordena el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En el caso que nos ocupa no se dio cumplimiento al debido proceso, que era desestimar la oposición y ordenar al demandado la presentación de las cuentas, sino que por el contrario se suspendió el juicio de rendición de cuentas, siendo el debido proceso una garantía constitucional, es de orden público. Esta juzgadora considera que en el presente juicio, debe decretarse la nulidad del auto de fecha 22 de Octubre de 2010, y los demás actos subsiguientes, y ordenarse al demandado la presentación de las cuentas, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a la notificación que de la presente decisión se haga, sin necesidad de nueva intimación, todo ello de conformidad con los artículos 673 y 675 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD del auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2010 y las demás actuaciones subsiguientes.
SEGUNDO: DESESTIMA LA OPOSICIÓN A LA RENDICIÓN DE CUENTAS, formulada por el demandado, por no cumplir con los requisitos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena al demandado, a presentar las cuentas solicitadas por la actora, dentro de los treinta días de despacho siguientes a la notificación que de la presente decisión se haga, sin necesidad de nueva intimación.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes Octubre de 2011. Años: 201º y 152º. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.