REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP31-M-2011-000276


PARTE DEMANDANTE: EQUISET, S.A., sociedad mercantil inscrita inicialmente como EQUIPOS Y SERVICIOS ELECTRICOS EQUISET, S.A., por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1998, anotada bajo el Nº 11, Tomo 255-A-Qto., y posteriormente modificados sus estatutos sociales en fecha 8 de febrero de 2011, quedando anotados bajo el Nº 70, Tomo 505-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILIEM ASSKOUL SAAB, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.023.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2005, bajo el Nº 10, Tomo 1235-A. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demandada presentado en fecha 23 de mayo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), sometido a distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal; siendo admitido a través del procedimiento oral el día 31 de mayo de 2011.
El 1º de junio de 2011, compareció el apoderado actor y consignó los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa de citación y la apertura del cuaderno de medidas; asimismo dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios al Alguacil.
El día 8 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de llevar el orden procesal de las actuaciones.
En fecha 27 de junio de 2011, compareció el ciudadano Grejosver Planas, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó recibo de citación firmado por la parte demandada.
En fecha 29 de Junio de 2011, siendo la oportunidad prevista en la Ley para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda.
En fecha 10 de agosto de 2011, el apoderado actor solicitó se efectuara cómputo por Secretaría y consignó escrito de promoción de pruebas, la parte demandada no promovió pruebas.
En fecha 16 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó efectuar cómputo por Secretaría.
Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
Siendo la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa que la parte demandada, quedó citada personalmente en fecha 23 de Junio de 2011, y consta de autos el día 27 de Junio de 2011, por lo que la litis contestación debió efectuarse en fecha 29 de Junio de 2001, pero la parte demandada no compareció, operando así el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.

El no haber dado contestación a la demanda, tiene el efecto de invertir la carga de la prueba, teniendo el demandado que probar en contra de los hechos alegados por el actor en el libelo, ya que al no contestarse la demanda, se tienen por admitidos los hechos alegados en la demanda, esto es, que la demandada aceptó la factura distinguida con el No 02695, de fecha 24 de Marzo de 2009, por la suma de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 78.851,26) que no ha pagado la misma, adeudando además la suma de VEINTE MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 20.501,26) por concepto de intereses compensatorios calculados a la tasa del uno por ciento mensual desde la fecha de la misión de la factura hasta el mes de introducción de la demanda.

En el lapso probatorio, la parte actora, promovió el mérito favorable de autos, el poder, que acredita su representación judicial; la factura instrumento fundamental de la demanda, comunicaciones dirigidas a la demandada solicitando el pago de la factura; y la constancia de Registro de una marca ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual SAPI, el cual nada aporta al debate probatorio; por su parte, la demandada, no ejerció actividad probatoria alguna que desvirtúe los hechos alegados por la parte actora, por lo que se ha configurado el segundo supuesto para que opere la confesión ficta, requerido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
La pretensión deducida en el presente juicio, es el cobro de bolívares, derivado de una factura emitida por la actora a la demandada, y aceptada por esta última, distinguida con el No 02695, de fecha 24 de Marzo de 2009, por la suma de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 78.851,28). Deduce además como pretensión la parte actora, el cobro de los intereses legales a la tasa del doce por ciento (12%) anual, calculados desde la fecha de la emisión de la factura hasta el mes de Mayo de 2011; deduce además como pretensión la parte actora, el pago de los intereses moratorios, calculados a la tasa del tres por ciento anual, establecida por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de la emisión de la factura hasta el mes Mayo de 2011; demandó además la actora, el pago de los intereses convencionales y de mora que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación y que las sumas adeudadas sean objeto de indexación; deduciendo además como pretensión, el pago de la suma de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 31.225,00) por concepto de gastos extrajudiciales, costas, costos procesales y honorarios profesionales, calculados en el treinta por ciento del total de los conceptos anteriores. En cuanto a la pretensión de pago de la suma de dinero expresada en la factura, se trata de una obligación mercantil, debidamente probada por una factura aceptada, de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio, por lo que se trata de una pretensión legítima y amparada por el ordenamiento jurídico. En cuanto a la pretensión del pago de los intereses causados a partir de la fecha de emisión de la factura hasta la fecha de la introducción de la demanda, se trata de una pretensión amparada por el ordenamiento jurídico con fundamento en el artículo 108 del Código de Comercio; en cuanto a la pretensión de que la demandada pague el tres por ciento (3%) anual de interés sobre la cantidad adeudada, calculados dichos intereses a partir de la fecha de emisión de la factura, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte actora pretende que además del interés legal, la parte demandada, pague un interés adicional del tres por ciento anual (3%), pretensión esta que no esta prevista en ninguna norma legal, ni tampoco en el cuerpo de la factura ni en la orden de compra producida acompañando el libelo, pretensión que además contraviene el artículo 108 del Código de Comercio y el artículo 1277 del Código Civil dice:
“A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”
Se observa que en el cuerpo de la factura cuyo pago se demanda, se indica que el crédito es de tres días, por lo que la obligación era exigible a partir del día 28 de Marzo de 2009, y es partir de esa fecha que el demandado debe pagar intereses moratorios a la tasa del doce por ciento anual, pero la pretensión de que pague el tres por ciento (3%) anual adicional, es contraria a derecho, pues excede el interés legal y no fue acordado por las partes.
En cuanto a la pretensión de que las sumas adeudadas sean indexadas, este Tribunal observa que la indexación aplica a las sumas adeudadas por concepto de capital, más no a los intereses, que son una compensación por el retardo en el cumplimiento de la obligación, por lo que la indexación solicitada, aplica únicamente al monto adeudado por concepto de capital.
La parte actora, deduce como pretensión que el demandado pague la suma de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 31.225,00) por concepto de gastos extrajudiciales, costas, costos y honorarios profesionales calculados prudencialmente en un treinta por ciento del total de los concepto anteriores; en tal sentido observa quien aquí suscribe, que no pueden deducirse como pretensión el cobro de los honorarios profesionales, en el juicio de cobro de bolívares, en este juicio, puede la parte actora, solicitar la condena en costas de la parte demandada, pero demandar una cantidad de dinero por gastos extrajudiciales, honorarios, costas, no es procedente en derecho, pues el cobro de honorarios profesionales es procedente, una vez que la parte ha sido condenada en costas, puede entonces el apoderado de la contraparte, estimar e intimar los honorarios judiciales a la parte perdidosa y no pueden acumularse los judiciales con los extrajudiciales por tener procedimientos diferentes. Por lo que resulta contrario a derecho exigir el pago de la suma de dinero expresada en el libelo, por los conceptos anteriormente expresados, donde se incluyen gastos extrajudiciales, sin indicarse ni su naturaleza ni su monto, lo cual constituye una indeterminación del objeto de la pretensión, y los cuales no pueden ser acumulados a una pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales.
Así las cosas, vista la falta de contestación a la demanda y como quiera que la parte demandada, no acreditó el pago de la factura aceptada, y que constituye el instrumento fundamental de la pretensión principal deducida por la actora, debe prosperar en derecho el cobro del monto de la factura por SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (78.851,26); igualmente debe prosperar en derecho la pretensión del pago de los intereses calculados a la tasa del uno por ciento mensual sobre el capital adeudado, pero calculado desde la fecha de exigibilidad de la factura y no de la fecha de su emisión y hasta la fecha en que la presente decisión sea declarada definitivamente firme; así mismo, debe prosperar la pretensión de indexación del capital adeudado. Siendo contrario a derecho el cobro de los intereses adicionales de un tres por ciento anual; la indexación de todas la sumas demandadas; y el cobro del treinta por ciento de las cantidades demandadas por concepto de gastos extrajudiciales, honorarios profesionales, costas y costos.
Por fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por COBRO DE BOLIVARES instaurada por la sociedad mercantil EQUISET, S.A, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS ORPIN FARMA, C.A, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar a la actora por concepto de capital la suma de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (78.851,26).
SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la actora los intereses calculados a la tasa del doce por ciento anual (12%) calculados sobre el capital, desde el día 28 de Marzo de 2009 hasta la fecha en que la presente decisión sea declarada definitivamente firme.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la suma que resulte, luego de aplicar el método indexatorio, al capital adeudado, especificado en el dispositivo anterior, aplicando el índice de precios al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de exigibilidad de la obligación, 28 de Marzo de 2009, hasta la fecha en que la presente decisión sea declarada definitivamente firme, para efectuar dicho cálculo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el Tribunal designará un experto contable.
CUARTO: Se declara sin lugar la pretensión de cobro de intereses adicionales calculados a una tasa del tres por ciento (3%) anual, sobre la suma adeudada desde la fecha de emisión de la factura hasta fecha en que la misma sea pagada.
QUINTO: Se declara sin lugar la pretensión de indexación de las sumas demandadas, distintas al capital adeudado, es decir el monto de la factura.
SEXTO: Se declara sin lugar la pretensión de que la demandada pague el treinta por ciento (30%) del valor de la estimación de la demanda, por concepto de gastos extrajudiciales, costos, costas y honorarios profesionales.
SEPTIMO: Por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en el presente juicio, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes Octubre de 2011. Años: 201º y 152º.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.