REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : AP31-V-2009-003720
DEMANDANTE: Rina Pacillo de Alisetti, Filomena Pacillo de Guida y Silvia Pacillo de León, titulares de las cédulas de identidad números 1.730.555, 2.136.272 y 2.764.909, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ingrid Adele Alisetti Pacillo y Carlos Rojas Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.406 y 29.457, respectivamente.,-
DEMANDADO: MERCEDES MARTINES DE CAFIERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.007.232.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de Octubre del 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por los abogados Ingrid Adele Alisetti Pacillo y Carlos Rojas Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.406 y 29.457, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora introdujeron libelo de demanda por Resolución de Contrato en contra de la ciudadana MERCEDES MARTINES DE CAFIERO.-
En fecha 30 de octubre del 2009, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda por el procedimiento del juicio breve, de conformidad con el artículo 8 Se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.457, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó un (01) juego de copias simples constante de seis (06) folios útiles a los fines de que sea librada la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre del 2009, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.457, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó un (01) juego de copias simples constante de seis (06) folios útiles a los fines de que sea librada la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre del 2009, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.457, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejo constancia de haber cancelado los emolumentos al Alguacil, para la practica de la citación de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa en fecha 26-11-2009.-.
En fecha 4 de junio del 2010, el alguacil encargado dejó constancia de haberle hecho entrega de la compulsa a la parte demandada, y ésta se negó a firmar el correspondiente recibo de citación.-
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 4 de junio del 2010, fecha en la cual el Alguacil encargado informo al Tribunal que la demandada se negó a firmar el correspondiente recibo de citación, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCION DE CONTRATO incoaran las ciudadanas Rina Pacillo de Alisetti, Filomena Pacillo de Guida y Silvia Pacillo de León, titulares de las cédulas de identidad números 1.730.555, 2.136.272 y 2.764.909, respectivamente contra la ciudadana MERCEDES MARTINES DE CAFIERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.007.232.-
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE y déjese Copia-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (7) días del mes de octubre año dos mil once (2011). Años. 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. Anabel González González
LA SECRETARIA
Arlene Padilla Reyes.
En esta misma fecha (17-10-2011), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Arlene Padilla Reyes
Lisbet
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