REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-000457
DEMANDANTE: Compañía Soluciones LIMPIAMATIC, C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Octubre de 2005, bajo el N° 67, Tomo 1204-04-A y Asamblea Extraordinaria de fecha 26 de abril del 2006, dejándola inserta bajo el Nº 54, Tomo 1304-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Leoncio Rafael Cordero González y Jairo Matiz Bustos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.579 y 97.555, respectivamente.-
DEMANDADO: Sociedad Protectora de Industria y Valores S.A. (PROINVASA), Entidad Mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de Julio de 1980, bajo el N° 39, Tomo 157-A-Sgdo y posteriormente modificada según Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas en fecha 19 de marzo de 1990, bajo el Nº 12, Tomo 71-A-Pro, cuya última Asamblea Extraordinaria de fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el Nº 57, Tomo 220-A-Pro, representada por su Presidente ciudadano JUAN CARLOS PEREZ HENRIQUEZ, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.586.255.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 9 DE FEBRERO DEL 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por los abogados Leoncio Rafael Cordero González y Jairo Matiz Bustos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.579 y 97.555, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, introdujeron libelo de demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) en contra de Sociedad Protectora de Industria y Valores S.A. (PROINVASA).-
En fecha 25 de febrero del 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, por el juicio de intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, intimándose a la empresa Sociedad Protectora de Industria y Valores S.A. (PROINVASA), para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su intimación se haga, en las horas de despacho, comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a fin de que pague, acredite haber pagado o formule oposición a las cantidades señaladas en el libelo de demanda, librándose la respectiva compulsa en fecha 12-4-2010.-
En fecha 10 de mayo del 2010, al Alguacil encargado consigno el recibo de citación sin firmar en virtud de su imposibilidad de practicar la citación en el domicilio señalado.-
En fecha 16 de junio del 2010, se recibió Diligencia presentada por el Abogado Jairo Matiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.555 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante la cual consignó copias simples del documento poder autenticado ante la Notaria Pública 16 del Municipio Libertador, a los fines de que su original sea devuelto previa certificación por secretaria, acordándose la misma mediante auto de fecha 22-6-2010, y el cual fue retirado en fecha 08 de julio de 2010.-
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 16 de junio del 2010, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora dejo constancia de haber retirado el poder consignado a los autos, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares (Intimación) incoara el Compañía Soluciones LIMPIAMATIC, C.A contra Sociedad Protectora de Industria y Valores S.A. (PROINVASA)..-
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Diecisiete (17) días del mes de OCtubre del año Dos Mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
Lis*
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