REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AN3C-X-2011-00039
PARTE ACTORA: ASOCIACIÒN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS VUELVAN CARAS R.L., inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP9 bajo el Nº ACT-129, resolución Nº 647 de fecha 30 de junio de 1981.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÈ GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.412.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÈ IGNACIO DE PABLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.278.483.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no constituyó en autos.
MOTIVO: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR.
JUICIO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el pedimento contenido en el escrito libelar presentado en fecha 20/07/2011, suscrita por el ciudadano JOSÈ WOLFGAN ZAMBRANO VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº 9.340.272, en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa de Pasajeros Vuelvan Caracas R.L, y la ratificación de medida cautelar de secuestro, presentada por el abogado JOSÈ GREGORIO QUINTERO MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 70.412, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la reforma de demanda, mediante la cual solicitan al Tribunal decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por Local Comercial destinado para Taller Mecánico que forma parte de una extensión de terreno situado en la calle El Río, Av. Principal, detrás de la sede del Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Urbanización Ruiz Pineda de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:
Que el presente juicio se instauro por demanda de Desalojo toda vez de que la parte demandada no cumplió su obligación de entregar el inmueble, ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
(negrillas del Tribunal)
Por su parte, establece el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
(omisis)…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.”
(negrillas del Tribunal)
En el caso de marras, se desprende que la representación de la parte actora fundamentó la medida en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y que el fundamento de la pretensión del actor no se subsume en ninguna de las causales que establece el referido ordinal séptimo, ya que la parte actora demanda el Desalojo por el cambio de uso del inmueble, situación esta que no se encuentra prevista en el referido ordinal 7°, en el cual el actor fundamenta la medida de Secuestro, razón por la cual este órgano jurisdiccional aprecia que las razones invocadas por la parte actora no se subsume en la norma que sirvió de fundamento a la medida solicitada, y al no haber quedado demostrado la presunción de buen derecho para la procedencia de la medida, tal como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta sentenciadora NEGAR el Decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada. Y así se decide.-
LA JUEZ
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENE PADILLA
AGG/AP/C.R.O.C.-
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