REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: AP31-S-2011-004835
SOLICITANTES: VIGIL MAURICIO VEGA GUTIERREZ y VIRGINIA CARRILLO DE VEGA, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.382.796 y V-8.172.047 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTES: CAMPO ELIAS LEZAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.414.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY LUCENA, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2011, los ciudadanos VIGIL MAURICIO VEGA GUTIERREZ y VIRGINIA CARRILLO DE VEGA, titulares de las cedulas de identidad N° E-81.382.796 y V-8.172.047 respectivamente, suscrito por el abogado CAMPO ELIAS LEZAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.414, quien solicitó el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alego el solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil en fecha 28 de marzo de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 64, del año 1980; que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre Carlos Vigil, quien es mayor de edad, que desde 05 de abril de 1996, es decir hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 02 de junio de 2011, en fecha 03/08/2011 se libró notificación del Fiscal del Ministerio Público,
Que en fecha 05/10/2011, compareció el Fiscal Del Ministerio Publico y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso el solicitante alegó que desde el 05/04/1996, se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que ha transcurrido mas de cinco (05) años, y no ha sido reanudada la relación marital, que en efecto el Fiscal de Ministerio Publico, en fecha 05/10/2011, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.

De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VIGIL MAURICIO VEGA GUTIERREZ y VIRGINIA CARRILLO DE VEGA, titulares de las cedulas de identidad N° E-81.382.796 y V-8.172.047 respectivamente.-

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 28 de marzo de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 64, del año 1980.-

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

ABG. ARLENE PADILLA
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