REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : AP31-S-2011-005797
SOLICITANTES: ciudadanos ALESSANDRO LUCIANI DI MICHELE y CARMEN ALONSO CEPEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.878.776 y 4.359.146, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 19.651.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY LUCENA RUIZ, Fiscal Centésimo Sexto (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2011, comparecieron los ciudadanos ALESSANDRO LUCIANI DI MICHELE y CARMEN ALONSO CEPEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.878.776 y 4.359.146, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 19.651.; quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de mayo de 1978, por ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acta N° 11; que en la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre ANA ALESSANDRA LUCIANI ALOONSO y DANIEL ALEJANDRO LUCIANI ALONSO, quienes son mayores de edad, que el 12 de mayo de 1998 han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 19 de julio de 2011, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 03 de octubre de 2011, quien compareció en fecha 18 de octubre de 2011, señalando no tener nada que objetar a la solicitud.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que el 12 de marzo de 1998, se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que ha transcurrido mas diez (10) años, y no sido reanudada la relación marital. Asimismo, la representación fiscal en fecha 18 de octubre de 2011, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALESSANDRO LUCIANI DI MICHELE y CARMEN ALONSO CEPEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.878.776 y 4.359.146, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 05 de mayo de 1978, por ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acta N° 11.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil Once (2.011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
Anabel González González
La Secretaria,
Arlene Padilla
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,
Arlene Padilla
eli
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