REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-M-2010-000597
DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES RRGB 2002 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2006, bajo el N° 63, Tomo 1.286-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos GUSTAVO CASTRO ESCALONA e IGNACIO VELIS ORDOSGOITTI, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 72437 y 38246, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: empresa INVERSORA PROTECHO C.A, antes denominada Promotora IC 2004 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1994, bajo el N° 33, Tomo 31-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 09/07/2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por el ciudadano Gustavo Castro Escalona, ya identificado, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, introdujo libelo de demanda por Cobro de Bolívares en contra de la sociedad mercantil Inversora Protecho C.A.
En fecha 15 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual el tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la intimación de la empresa INVERSORA PROTECHO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 04 de octubre de 2006, bajo el N° 75, Tomo 207-A-Sgdo, correspondiente a su cambio de denominación comercial el día 06/10/2006, bajo el N° 76, Tomo 210-A-Sgdo, en la persona de sus directores los ciudadanos PABLO JOSE MARTÍNEZ CARPIO, RAFAEL DELGADO SOSA y HUMBERTO JOSE LARA GAUDENS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° 3.124.238, 3.183.842 y 6.816.331, respectivamente, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última que de las intimaciones se haga, a fin de que pagasen, acreditasen haber pagado o formulasen oposición a las cantidades, señaladas en el libelo de demanda. Librándose las correspondientes compulsas en fecha 26/07/2010.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2010, y previo requerimiento y consignación de las copias respectivas por parte del actor, se ordenó y apertura el cuaderno de medidas respectivo, decretándose en esa misma fecha en Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Compareció en fecha 20 de octubre de 2010, el alguacil Jesús Manuel Leal, y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsas y recibos de citación sin firmar en virtud de haber sido imposible las citaciones personales de la parte demandada
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 20 de octubre de 2010, fecha en la cual el alguacil consignó las compulsas de citación en virtud de haber sido imposible las Intimación de la parte demandada, y siendo que hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora haya dado el impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
Asimismo este Tribunal en virtud de lo anterior, revoca el Decreto de la medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada y deja sin efecto el Oficio Nro. 2925-2010, de fecha 11-08-2010.
-IV-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares intentara la sociedad mercantil Inversiones RRGB 2002 C.A en contra de la empresa Inversora Protecho C.A.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: Se revoca el Decreto de la medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada y deja sin efecto el Oficio Nro. 2925-2010, de fecha 11-08-2010.
CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
eli
|