REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (27) de octubre de (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP31-M-2011-000380
PARTE ACTORA: JOSÈ ALFREDO DOMMAR PASARELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.874.812, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.000, actuando en su propio nombre y representación como endosatario en procuración al cobro judicial de Letras de Cambio.-
PARTE DEMANDADA: ERLY EDUARDO RAMIREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.223.332.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por JOSÈ ALFREDO DOMMAR PASARELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.874.812, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.000, actuando en su propio nombre y representación como endosatario en procuración al cobro judicial de Letras de Cambio, por Cobro de Bolívares, contra el ciudadano ERLY EDUARDO RAMIREZ BLANCO.
Planteada la controversia este Juzgado en fecha 26 de julio de 2011, este Juzgado dicto auto mediante el cual admitió la demanda ordenando la intimación de la parte demandada a los fines de compareciera por ante este Despacho Judicial dentro de los (10) días de despacho siguiente a que conste en autos su intimación, a fin de que pague o acredite haber pagado o formule oposición a las cantidades señaladas en el libelo de la demanda.
Así las cosas una vez la parte consignó las copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión este Juzgado en fecha 10/08/2011, ordenó librar la compulsa correspondiente.
Posteriormente en fecha 10/10/2011, compareció el alguacil GRESJOSVER PLANAS ROJAS, consignando compulsa sin firmar por cuanto transcurrió más de 30 días desde la fecha en que fue librada la misma sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal, a los fines de practicar dicha citación.
--II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, cree oportuno citar la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Tulio Alvarez Ledo, y la cual señala lo siguiente:
“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deber ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.-
(Negrita y Subrayado del Tribunal)
Al respecto señala, el autor CARLOS MORALES PUENTES, en su obra “De Las CITACIONES Y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano. Págs 438 y 439, el cual señala lo siguiente: “las obligaciones que permanecen vigentes según el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros de la sede del Tribunal; de otro modo, su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación.-”
Del análisis del concepto anterior surgen dos supuestos para procedencia de la Perención de la Instancia. El primer presupuesto consiste en la inactividad procesal, entendiéndose por tal, la actitud omisiva y negligente del demandante, única y específicamente; y, el segundo presupuesto, hace necesario que la dicha inactividad ocurra por lo menos durante treinta días continuos, y dicho plazo se computa desde el día de la admisión de la demanda o de su reforma hasta la fecha en que la parte demandante mediante la presentación de diligencias pone a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que desde la fecha de admisión de la demanda 26 de julio de 2011 hasta el día de hoy, han trascurrido mas de 30 días consecutivos, sin que la parte actora cumpliera con la obligación que le impone la Ley, es decir, suministrar al alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la intimación del demandado, por lo que es concluyente para este Juzgado declarar consumada la Perención de l
-III-
-DISPOSITIVA-
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Cobro de Bolívares incoara la empresa JOSÉ ALFREDO DOMMAR PASARELLA., en contra del ciudadano ERLY EDUARDO RAMIREZ BLANCO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-
-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los (27) días del mes de octubre del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/AP/C.R.O.C.-
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