REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP31-S-2011-008602
PARTE SOLICITANTE: ciudadano JESUS ALEXANDER MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.760.660.-
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: abogada en ejercicio JENNIFER OJEDA ARIPAVON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.671.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 21/09/2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de Rectificación de Partida, presentada por la abogada JENNIFER OJEDA ARIPAVON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.671, en su carácter de apoderad judicial del ciudadano JESUS ALEXANDER MADRIZ.
Planteada la solicitud, este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2011, dicto auto mediante la cual instó a la solicitante clarifique su solicitud toda vez, que la rectificación de partida que pretende no se evidencia ningún error en el documento.
En tal virtud, la parte solicitante en fecha 24/10/2011, presentó escrito de aclaratoria, en el cual señaló lo siguiente:
Que la progenitora de su representado la ciudadana DEYSI MARGARITA MADRIZ SALAZAR, mantuvo una relación circunstancial y eventual durante el tiempo de gestación del solicitante, con el ciudadano JESUS MARIANO BASTARDO PERERIRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.902.666, que dicha relación duró catorce (14) meses, y que al hacer su presentación ante el Registro Civil el referido ciudadano mintió al manifestar que el solicitante era su hijo y que no existe vinculo de sangre con el ciudadano JESUS BASTARDO PEREIRA, que no conoce ni de vista, trato y comunicación, resultando aquel una persona totalmente extraña para el solicitante, indicando así mismo que todos sus actos civiles los ha realizado con el nombre y apellidos de JESUS ALEXANDER MADRIZ, razón por la cual solicita a este Juzgado se proceda a la Rectificación de sus Partida de Nacimiento y en consecuencia su inserción en los Libros del Registro Civil la Nota Marginal correspondiente con el nombre y apellido de JESÚS ALEXANDER MADRIZ, tal y como se evidencia de toda la documentación, consignada junto con la presente solicitud, fundamentando su pretensión en los artículo 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con los artículo 768, 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA

Ahora bien esta Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la controversia planteada por el actor considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 768, 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil el cual estable lo siguiente:

“Artículo 768
La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Artículo 770
Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

Artículo 771
Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

Artículo 772
Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.


Artículo 773
En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente
Normativa que debe adminicularse con lo dispuesto en el artículo 341 del mismo Código, que establece:

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de La Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demandad, se oirá apelación inmediata en ambos efectos”


Ahora bien, la rectificación prevista en el artículo 773 de la norma adjetiva civil, está expresamente referida a la corrección de errores materiales tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, es decir, de acuerdo con la norma anteriormente citada, el Juez procediendo con conocimiento de causa y sin necesidad de correr traslado a las personas mencionadas en el artículo 770, puede ordenar la corrección de los errores de los cuales adolece la partida, claro está cuando se trata de uno de los errores antes indicados o de otros de naturaleza semejante.
Ahora bien esta Juzgadora observa que el solicitante señala en su escrito que el ciudadano JESUS MARIANO BASTARDO PERERIRA, mintió al funcionario Registrador al momento de realizar la correspondiente inscripción de nacimiento y que el referido ciudadano no es su padre, motivo por el cual solicita la Rectificación del su partida de nacimiento y en consecuencia su inserción en los libros de Registro Civil de la Nota marginal correspondiente con el nombre y apellido de JESUS ALEXANDER MADRIZ, de lo antes señalado se aprecia que dicha solicitud no constituye un error material ni de fondo que pueda ser tramitado por este procedimiento de Rectificación de Partida de Nacimiento, motivo por el cual este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Acta de nacimiento, presentada por la abogada JENNIFER OJEDA ARIPAVON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.671, en su carácter de apoderada judicial, del ciudadano JESUS ALEXANDER MADRIZ antes identificado por ser contraria una disposición expresa de la ley, e insta a la parte interesada a que tramite su solicitud por la vía idónea.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y en acatamiento a las jurisprudencias reiteradas emanadas de nuestro máximo Tribunal de Justicia, resulta forzoso para éste Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la abogada JENNIFER OJEDA ARIPAVON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.671, en su carácter de apoderada judicial, del ciudadano JESUS ALEXANDER MADRIZ antes identificado. Y Así se establece.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/APR/C.R.O.C