REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP31-F-2010-002333

SOLICITANTES: IVONNE GISELLE ORDOSGOITTI D´ARMAS y DEBREY ALIRIO CAÑIZALES CADENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 6.347.664 y 12.396.696 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALFREDO TINOCO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.859.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 13 de Julio de 2010, comparecieron los ciudadanos IVONNE GISELLE ORDOSGOITTI D´ARMAS y DEBREY ALIRIO CAÑIZALEZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 6.347.664 y 12.396.696 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ALFREDO TINOCO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.859, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2006, bajo el No. 220.
Que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos, indicando como domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Santa Fe Norte, Avenida José María Vargas, Residencias Plaza Garden, Apartamento 64-A, Piso 8, Torre A, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 16 de julio de 2010, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos y de Bienes, de los ciudadanos, IVONNE GISELLE ORDOSGOITTI D´ARMAS y DEBREY ALIRIO CAÑIZALES CADENAS, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
Que mediante la diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2011, suscrita por el abogado CARLOS TINOCO RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.859, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IVONNE GISELLE ORDOSGOITTI D´ARMAS y DEBREY ALIRIO CAÑIZALES CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.859, en la cual pide la Conversión en divorcio, de la separación de cuerpos y de bienes decretada por éste Tribunal en fecha 16 de Julio de 2010, la cual se acordó conforme éstos lo solicitaron en escrito presentado en fecha 15 de abril de 2010, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil,

II
MOTIVACIÓN PARA DICIDIR
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio propuesta por los ciudadanos: IVONNE GISELLE ORDOSGOITTI D´ARMAS y DEBREY ALIRIO CAÑIZALES CADENAS, ya identificados observa: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 16 de Julio de 2010, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
Asimismo se aprecia que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las consecuencias legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las argumentaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los ciudadanos IVONNE GISELLE ORDOSGOITTI DI´ARMAS y DEBREY ALIRIO CAÑIZALES CADENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V- 6.347.664 y 12.396.696 respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el día 16 de junio del año 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según acta No. 220.
LA JUEZ

ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ARLENE PADILLA
AGG/APR/nelly