REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de octubre de 2011
200º. y 151º.
Vistas las presentes actuaciones, el tribunal observa que mediante escritos consignados por las partes en fecha 28 de abril de 2011 y 04 de mayo de 2011, la parte actora y demandada respectivamente promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a la mejor defensa de sus respectivos patrocinados, constando que esas pruebas no fueron providenciadas oportunamente por este tribunal afectándose considerablemente el derecho a la defensa y el debido proceso en este juicio ya que no se le ha concedido a las partes oportunidad para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En consecuencia, considerando que en el caso de autos ha ocurrido una falta que pudiera acarrear la nulidad de los demás actos procesales, y siendo que esa falta afecta el orden publico procesal lo cual no puede subsanarse aÚn ni con el consentimiento expreso de las partes, el tribunal repone la causa al estado de providenciar las pruebas promovidas por las partes, concediéndose para su evacuación cuatro (4) días de despacho, los cuales deberán empezarse a computar una vez conste que todas las partes se encuentra notificadas del presente auto. Así se decide.
Vista la disposición anterior, el tribunal pasa a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la partes.
En este sentido, consta que mediante escrito presentado por la parte actora en fecha 28 de abril de 2011, la misma, promovió la testimonial de los ciudadanos Elba Teresa la Cruz Trujillo, María de los Ángeles Contreras y José Antonio Gonzáles Granadillo, titulares de las cedulas de identidad nos. 3.804.789, 3.007.726 y 3855.970 respectivamente, y lo propio hizo la parte demandada , la cual, en el capitulo II del escrito de pruebas de fecha 04 de mayo de 2001, promovió la testimonial de los ciudadanos Vincenzo Cordone Di Illo, Aixa Díaz López , Dago Cárdenas Rosales y Castor Castro , titulares de las cedulas de identidad nos. 6.143.898, 6.002.486, 2.551.257 y 2.551.257 , respectivamente , así como, Inspección Judicial sobre el local arrendado y posiciones juradas a la parte actora .
De una exhaustiva revisión de los respectivos escritos de promoción de esas pruebas se evidencia que, con excepción de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, ninguna de las partes expuso los motivos que permitan establecer el objeto de cada prueba, individualmente considerada, lo que propicia tener en consideración lo siguiente:
El ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a toda persona su incuestionable derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual explica que el derecho de probar es la posibilidad cierta que el legislador dispensa a todo justiciable para que éste pueda sustentar en estrados la diversa posición que tenga en el respectivo juicio, cuya finalidad no es otra sino la de llevar al conocimiento del juez que los hechos discutidos en el juicio han ocurrido en la misma forma como fueran argumentados.
Sin embargo, no se está en presencia de un derecho absoluto, sino de una garantía de derechos cuya orientación queda supeditada, solamente, a los términos y demás condiciones establecidas en la ley, pues para que ese derecho cumpla la finalidad para la cual está concebido, el justiciable debe ajustar su carga de sustanciación a específicos requerimientos legales de perentorio acatamiento para la debida conformación de la litis, pues de no ser así se estaría propendiendo a que el juez supla indebidamente argumentos de hecho no alegados ni probados adecuadamente, contraviniéndose, así, la exégesis propia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, el requerimiento propio contenido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil no se conforma con la sola promoción de aquellas probanzas que el justiciable considere idóneas para el logro específico de sus respectivas ambiciones, sino que se hace menester para los litigantes exponer la indicación del objeto de la prueba promovida en función de establecer qué es lo que se propone demostrar, todo ello con la finalidad de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes, propendiéndose de esa manera a la debida conformación de la litis, tal como se dijo en líneas anteriores.
Por ende, no habiendo las partes procedido en forma previa a indicar el objeto de las pruebas promovidas, se juzga que tal inactividad se equipara a la falta de promoción de pruebas, pues:
(omissis) “…Es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.
Esta circunstancia ha sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 8 de junio del año en curso sostuvo lo siguiente:
“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:
“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.
Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso”... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).
Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:
“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…” (Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de CEDEL MERCADO DE CAPITALES, S.A., contra MICROSOFT CORPORATION). (subrayado del tribunal )
En igual sentido, pero ya con carácter vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 401, de fecha 27 de febrero de 2.003, recaída en el caso de M. HERRERA, ha señalado:
(omissis) “...considera este Máximo Tribunal, que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado...” (Sentencia N° 401 dictada en fecha 27 de febrero de 2003 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de M. Herrera).
En consecuencia, de acuerdo a los citados antecedentes jurisprudenciales que este tribunal acoge y aplica favorablemente, es de concluir que la omisión de las partes en el presente juicio de indicar el objeto de sus respectivas actividades probatorias, se equipara a la falta de promoción de pruebas, por cuyo motivo las pruebas testimoniales de ambas partes, así como, la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada, en sus respectivos escritos de pruebas ya reseñados , se tienen como no promovidas. Así se decide
Ahora bien, en relación a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada en el Capitulo III de su escrito de pruebas el tribunal al admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal o impertinente. En consecuencia, se fijan las 10 am. del tercer (3) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes con respecto al presente auto, para que tenga lugar la evacuación de la Inspección Judicial promovida, en el lugar indicado por la promovente . Así se decide. Cúmplase.
En relación con los alegatos formulados por la parte demandada respecto a la eficacia o no de su escrito de contestación a la demanda, dada la naturaleza de ese pronunciamiento, el tribunal acuerda resolver el mismo en la sentencia definitiva. Así se decide.
La Juez,
Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
AP31.V-2011-000682