|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES JA 2000, Firma Personal inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 71, Tomo 2-B- Cto. en fecha nueve (09) de mayo del año 2000.

DEMANDADA: CARMEN ELENA PALENCIA FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.415.002.

APODERADOS DE LA ACTORA: Abogados MARCO ANTONIO BRAVO y HUGO BARNEY, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.581 y 123.281, respectivamente.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA y ARSENIO ANTONIO SEQUERA CAMACHO, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.427 y 79.000, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.-

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2009 este tribunal admitió a traite la demanda presentada por los abogados MARCO ANTONIO BRAVO y HUGO BARNEY, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 124.581 y 123.281, respectivamente, quienes se presentaron a juicio en su condición de apoderados Judiciales de la empresa CONSTRUCCIONES JA 2000, Firma Personal inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 71, Tomo 2-B- Cto. en fecha nueve (09) de mayo del año 2000, condición que acreditaron mediante instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas , inscrito bajo el no. 19, tomo 56, del 19 de mayo de 2009 . Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este tribunal la parte actora indicó :

Que en fecha cinco (05) de febrero de 2.009, su representada celebró un contrato de ejecución de obra con la ciudadana CARMEN ELENA PALENCIA FLORES, antes identificada, comprometiéndose el primero a ejecutar contrato a todo costo por concepto de: Remodelación de la casa, incluyendo el picoteo de paredes y friso, mastique de las paredes, pintar paredes y techo, demolición de la cocina, haciendo su tope y colocándole cerámica, demolición de un baño, incluyendo colocación de la tubería de aguas blancas y negras, colocación de cerámicas y piezas sanitarias, picoteo del piso y colocación de cerámica en el piso, escalera y pasillo hasta el segundo piso, hacer una placa de 260 x 180 con tubería estructural y viga doble T, con acabado del techo con láminas de yeso, ruptura de las paredes para colocar puntos de electricidad, incluyendo suministro de material y acarreo de escombros, excluyendo la compra de cerámica y piezas, en una vivienda ubicada en la Parroquia Altagracia, Esquina de Ceiba a Dr. González, Pasaje María Luisa, Casa Nº 4.

Que dicho contrato sería por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000, 00) en dos (02) partes, a saber VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000, 00) al inicio de la ora y VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000, 00) al concluir la obra, tal y como se evidencia en el contrato.

Que la ciudadana demandada CARMEN ELENA PALENCIA FLORES pagó los VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) pactados al inicio de la obra en fecha 17 de febrero de 2009, realizando la empresa “CONSTRUCCIONES JA 2000” los trabajos necesarios a los fines de cumplir con lo pactado, pero a medida que se avanzó en el trabajo, se evidenciaron complicaciones técnicas que hacían más onerosas las mismas y que en su debida oportunidad la referida empresa señalaba a la ciudadana CARMEN ELENA PALENCIA FLORES, la cual los aprecio y constató, dándole instrucciones de manera verbal de continuar los trabajos a los fines de finiquitar los mismos de manera satisfactoria. Que la referida ciudadana se comprometió a pagar los VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000, 00) faltantes del finiquito de la obra pactados y lo que se invirtiese la empresa, siendo ésta una modificación sustancial del contrato suscrito previamente.

Que una vez que se concluyeron los trabajos en fecha 04 de mayo de 2.009, la ciudadana CARMEN ELENA PALENCIA FLORES se negó a pagar lo pactado reiteradamente, siendo infructuosas todas las gestiones de la empresa “CONSTRUCCIONES JA 2000” a fin de satisfacer sus aspiraciones de cobro, tanto de lo pactado originalmente, como de los trabajos sobrevenidos que la ciudadana CARMEN ELENA PALENCIA FLORES autorizó verbalmente.

Que los hechos señalados reflejan que la ciudadana CARMEN ELENA PALENCIA FLORES, antes identificada, lesionó de forma grave las legítimas aspiraciones y derechos de la empresa “CONSTRUCCIONES JA 2000”, de conformidad con lo establecido en los artículos 1630 y 1160 del Código Civil, al no cancelar la demanda de precio que se comprometió a pagar en el contrato suscrito entre las partes, ni los gastos en que incurrió el accionante por las obras sobrevenidas y que la referida ciudadana había aceptado de forma verbal cancelar, defraudando la buena fe del accionante e incumpliendo tanto el contrato escrito como el verbal.

Que la ciudadana CARMEN ELENA PALENCIA FLORES ha causado daños y perjuicios graves sobre los legítimos intereses de la empresa “CONSTRUCCIONES JA 2000”, tal y como lo señalan los artículos 1167 (daños y perjuicios), 1264 (daños y perjuicios), 1271 (daños y perjuicios), 1269 (mora) del Código Civil, no solo por negarse a pagar lo pactado originalmente en el contrato suscrito en fecha 05 de febrero de 2009, sino porque posteriormente le hizo incurrir en una serie de gastos e inversiones a fin de llevar a buen término los trabajos pautados y sobrevenidos, defraudándole en el pago del trabajo realizado, colocándole en una delicada situación económica, engañando su buena fe y lesionando su patrimonio de forma considerable y ostensible.

En el capitulo relativo al petitorio, la parte actora, exigió en sede jurisdiccional, se “… se condene a la parte demandada a cumplir con el contrato suscrito entre las partes en fecha cinco (05) de febrero de 2.009, es decir, el pago de los VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000, 00) acordados para el momento de la terminación de la remodelación.
Que indemnice al demandante por concepto de Daños y Perjuicios (Compensatorios) y Daño Moral (Artículo 1.167 del Código Civil) con el pago de la cantidad de: TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) en virtud de su Incumplimiento Reiterado, lo cual se demuestra por el transcurso del tiempo que va desde el 17 de febrero de 2.009 hasta el 04 de mayo de 2.009, ni sus posteriormente, lo cual también causó que mi representado se insolventase con sus pagos y le generase intereses de mora, amén de grave stress psicológico generado “por el Cambio unilateral de condiciones de la negociación e que ha incurrido la demandada” ya que ha generado una grave depresión al demandante que le ha puesto en riesgo su salud y hasta su vida.
Que pague además los gastos en que incurrió mi representado, paro lo cual anexo copia fotostática de las facturas marcadas con las letras D, E, F, G, H, I los cuales suman la cantidad de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.187,87), amén de la mano de obra sobre las obras sobrevenidas, que estimamos en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
Que cancele las costas y costos del proceso, calculados en un Treinta Por ciento (30%) del monto total demandado, los cual asciende a la cantidad de: VEINTE Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.356,36).
Que cancele el Pago de Honorarios Profesionales de Abogados calculados en un 25% del monto total demandado, es decir, la cantidad de: DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.796,97) en virtud de que su grave conducta de violación al contrato ha hecho incurrir a mi representado en la contratación de Servicios Profesionales especializados para lograr la Defensa adecuada de sus Derechos e Intereses…”

En la oportunidad de la litis contestación, la ciudadana CARMEN ELENA PALENCIA FLORES, asistida por la Abogada INDRIG ZULEIMA CASTRO ALDANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.427, consignó escrito por medio del cual dio formal contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Respecto de los hechos libelares con figurativos de la pretensión que nos ocupa, reconoce que:

1. Efectivamente suscribió un contrato de obra a todo costo con el ciudadano Arboleda a través de la empresa “CONSTRUCCIONES JA 2000”, a los fines de que realizarán diversas remodelaciones en su residencia, la cual se encuentra identificada de autos, cancelando de forma anticipada el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo contratado, es decir, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000, 00).
2. conviene en que en el texto del contrato se indica de forma clara y específica todas las acciones que deberían realizarse por parte de la empresa demandante a los fines de concluir la remodelación de su vivienda, tal y como fue contratado originalmente.

Así mismo, rechaza, niega y contradice los siguientes hechos:

1. Que la empresa demandante haya realizado los trabajos necesarios a los fines de dar cumplimiento a lo pactado originalmente, que muy por el contrario la falta de cumplimiento y los daños causados a su vivienda por la empresa contratada motivó que en fecha 8 de mayo de 2009 acudiera al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario a los fines de interponer denuncia en contra de la demandante la cual cursa bajo el Nº DEN-005692-2009-0101.
2. Que la empresa le haya notificado verbalmente sobre COMPLICACIONES TECNICAS sobrevenidas a medida que avanzaba la obra de remodelación que haya hecho más onerosa la misma.
3. Que su persona haya APRECIADO Y CONSTATADO las complicaciones técnicas que alega el demandante y que haya estado conforme con las nuevas obras a realizarse.
4. Que la empresa le haya informado respecto de los TRABAJO SOBREVENIDOS y que de ello haya sido una modificación sustancial del contrato suscrito inicialmente.
5. Que la empresa haya debido incurrir en gastos y pagos y que lo haya aprobado de MODO VERBAL y que a todo evento no correspondería esta cargada a su persona ya que la obra se contrato a todo costo.
6. Que la empresa haya concluido los trabajos contratados inicialmente, que muy por el contrario, el incumplimiento de esto y los daños causados a su vivienda con motivo de estos mal llamados TRABAJOS DE REMODELACIÓN, la llevaron a rescindir el contrato con la empresa demandante y contratar otros servicios de otras empresas a los fines de arreglar lo dañado y a concluir los trabajos de remodelación que fueron contratados con la demandante y que no concluyeron.
7. Que su persona haya lesionado de forma grave y legítima aspiraciones y derechos de la demandante con motivo del incumplimiento del contrato suscrito en fecha 05 de febrero del 2009.
8. Que su persona haya engañado a la empresa demandante en su buena fe y lesionado su patrimonio de forma considerable y ostensible.
9. Que su persona haya modificado de forma unilateral las condiciones iniciales del contrato suscrito en fecha 05 de febrero del 2009.
10. Que deba cumplir con el pago de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000, 00) a la demandante, ya que los trabajos nunca fueron concluidos.
11. Que deba cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000, 00) por concepto de daños y perjuicios (compensatorios) y daño moral, ya que se desconoce como y bajo que parámetros fue calculado, lo que a todas luces resulta ilegal y fuera de contexto, ya que los daños y perjuicios reclamados deben tener base legal y deben estar reflejados en el libelo de la demanda.
12. Que deba pagar monto alguno por concepto de daño moral. Eso motivado a que el daño moral, es un concepto que solo puede reclamarse por el daño emocional que pudiese surgir por hecho ilícito, de conformidad con establecido en el Artículo1.196 del Código Civil y de la Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 278 de fecha 10 de agosto de 2000 del Tribunal Supremo de Justicia.
13. Que deba pagar la cantidad de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.187,87) a la demandante por concepto de copias de facturas, que presuntamente evidencian los gastos por las obras sobrevenidas.
14. Que deba pagar a la empresa demandante la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000, 00) por concepto de mano de obra sobre las obras sobrevenidas.
15. Que deba cancelar la cantidad de VEINTE Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 21.356,36) por concepto de costas y costos del proceso.
16. Que deba cancelar la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 17.796,97) por concepto de honorarios profesionales, con motivo del presunto incumplimiento de contrato por su parte.

En fecha 28 de marzo de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, y dentro de los tres días de despacho siguientes se hizo la fijación de los hechos y los límites de la controversia. Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes en resguardo de los intereses de sus respectivos patrocinados, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 27 de abril de 2011, constando que en la oportunidad de la audiencia o debate oral se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Luis Briones y Milagros Ruiz, promovidas por la parte demandante. En esa misma oportunidad el tribunal dictó el dispositivo del fallo en los términos del articulo 877 del Código de Procedimiento Civil, declarando Parcialmente con lugar la demanda .

Verificado el cumplimiento de todas las fases relativas a este juicio y encontrándose el presente expediente en estado de extender el fallo completo, el tribunal pasa a emitir ese fallo en los siguientes términos.

IV
Una primera observación que necesariamente debe hacerse , luego de examinar lo ocurrido en la oportunidad de la contestación a la demanda es que las partes integrantes de esta relación jurídica litigiosa admiten, sin reservas de ninguna índole, estar vinculadas a través de un contrato de obra suscrito entre ellas en fecha 05 de febrero de 2009 para la realización de una serie de obras de remodelación por las cuales la hoy demandada se comprometió a pagarle al contratista hoy accionante, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) que serian pagados en dos partes , Veinte Mil Bolívares al inicio de la obra y los otros Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) a la finalización de la misma. Esa convención es la misma anexada por la actora a su libelo como instrumento fundamental de su pretensión, motivo por el cual al no haber sido cuestionado ese instrumento quedó reconocido en autos de conformidad con el articulo 444 del Código de procedimiento Civil. .

Al ser esto así, debe tenerse presente que el legislador (artículo 1.630 del Código Civil) define el contrato de obras , como aquel contrato mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección , mediante un precio que la otra se obliga a satisfacer, lo que deviene en considerar que estamos frente a una modalidad contractual que se forma con el simple consentimiento de las partes, y son ellas las que modelan y definen el elemento de causa necesario para el logro particular de sus respectivos intereses, regulados en el propio contrato donde son partícipes

Ahora bien, en el contrato de obra existen dos obligaciones principales, la del contratista de ejecutar la obra y entregarla, y la obligación del dueño o comitente de recibir la obra y pagar el precio. Con respecto a la primera de las obligaciones, ella comprende todo lo que sea necesario para dar por concluida la obra, y cuidarla hasta el momento de su entrega, siendo los gastos correspondientes de cuenta del contratista. Ha de tenerse presente, que en todo caso, la obra debe ser ejecutada conforme las estipulaciones del contrato y en silencio de estas conformen las normas técnicas generalmente aceptadas. En estos casos, el contratista responde por inejecución, retardo, diversidades y vicios de la obra conforme el derecho común, salvo en el caso del articulo 1.637 del Código Civil, y siempre que no se deban a una causa extraña no imputable. Por su parte, la obligación del comitente implica que en primer lugar, que debe aceptar la obra, previo el examen que haga de la misma en el momento señalado en el contrato, y a falta de indicación, tan pronto como sea posible después de que el contratista ponga al comitente en situación de poder verificarlo. La aceptación libera al contratista de toda responsabilidad por la ejecución de obra, salvo vicios o defectos ocultos. Una vez aceptada, le surge la más importante de las obligaciones del comitente, la obligación de pagar el precio, el cual debe efectuarse en el momento pactado en el contrato o fijado por la costumbre, y a falta de pacto, al tiempo de la entrega de la obra (Art. 1.646 del Código Civil). El incumplimiento o el incumplimiento culpable en el retardo en el pago del precio producen las consecuencias del derecho común.

En ese sentido, el contrato de obra se encuentra sometido a los mismos principios contenidos en los artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, conforme a los cuales, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley, y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos , sino a todas las consecuencias que se derivan de los mimos contratos según al equidad el uso o la ley .

Así las cosas, tenemos que el contrato de obra cuyo cumplimiento hoy se discute, fue celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES J.A. 2000 , como contratista , y la ciudadana CARMEN ELENA PALENCIA como comitente, mediante el cual, la primera se comprometió a realizar en beneficio de la segunda, y por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.OOO,oo) , la remodelación a todo costo, excluyendo compra de cerámicas y piezas, de una casa ubicada en la parroquia Altagracia no. 4. Las obras contratadas se identificaron de la siguiente manera:

“1.- Contrato a todo costo por concepto de trabajo consistente en remodelación de la casa.
2.- Incluye picotear paredes y friso, masticar las paredes y pintar paredes y techo-
3.- Demolición de la cocina y hacer el tope y colocación de cerámicas
4.- Demolición de un baño (1) Baño, incluye colocación de la tubería de agua blanca y negra, colocación de cerámica y piezas sanitarias
5.- Picotear el piso y colocación de cerámica en el piso, escalera y pasillo hasta el segundo piso.
6.- Hacer una placa de 260 x 180 con tubería estructural y viga doble T, con acabado del techo con lámina de yeso.
7.- Ruptura de las paredes para colocar puntos de electricidad.
8.- Este contrato incluye suministro de material y acarreo de escombro
9.- No incluye compra de cerámica y piezas-“


Como condiciones específicas del contrato, las partes establecieron que el pago se realizaría 50% al inicio de la obra y el otro 50% al finalizar , constando de las propias afirmaciones de la partes que la parte demandada entregó a la hoy actora la primera parte del precio , quedando a deber el 50 % restante, siendo ese monto el objeto principal de la demanda a lo que el actor agregó la cantidad de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.187, 87 ) por concepto de trabajos sobrevenidos a los originalmente pactados, derivados de complicaciones técnicas que hicieron mas onerosas las obras, indicando expresamente el accionante que esas complicaciones, fueron apreciadas y constatadas por la hoy demandada “…dándole ésta instrucciones de modo verbal , que hiciera todo lo necesario, a fin de finiquitar el trabajo de forma satisfactoria . Adujo el accionante que de esa manera se produjo una modificación sustancial del contrato suscrito previamente, incurriendo mi cliente en una serie de gastos y pagos autorizados de modo verbal por la demandada, los cuales demuestro con copias fotostáticas de las facturas que anexo marcadas C,D,E,F,G,H”.

La parte demandada se defiende y alega que la empresa demandante no realizó el trabajo en la forma pactada originalmente y que por el contrario ocasionó daños a su vivienda; que no fue notificada de ninguna complicación técnica sobrevenida , ni que tampoco las haya apreciado ni constatado , y menos aún que haya autorizado de modo verbal esos trabajos sobrevenidos; que por el contrario, en virtud del incumplimiento de los trabajos pactados y los daños causados a su vivienda le llevaron a rescindir el contrato y a contratar a otra empresa a los fines de arreglar los daños y concluir la remodelación; que por ese motivo se niega a cumplir con el pago de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) restantes del contrato original, ya que a su decir las obras contratadas no fueron concluidas .

La discrepancia suscitada entre partes, radica en el hecho de la posible inobservancia en el cumplimiento de las distintas prestaciones de hacer que las partes tomaron para sí, pues cada contratante le endilga y atribuye al otro la infracción de específicas obligaciones de índole contractual. Ello, precisamente, es lo que impulsó a la destinataria de la pretensión a invocar el supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 1.168 del Código Civil.

Por ende, siendo esa la posición asumida por la parte demanda en la oportunidad de la litis contestación, se hace necesario establecer que en aquellos casos en que el demandado reconoce el hecho pero con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, le corresponde demostrar los hechos o condiciones con los que se ambicione obtener una declaratoria que le exima de responsabilidad pues, en tal supuesto, la contienda procesal se desplaza de las pretensiones a las razones que las enerva, ya que el pretensor no tiene que probar nada, dado que no es de la realidad de sus pretensiones de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquéllas, en el entendido que si éstas resultan ciertas, las pretensiones se derrumban. En ese sentido, nuestra Casación ha expresado lo siguiente:


(omissis) “...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…” (Sentencia n° 00193, de fecha 25 de abril de 2.003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro).


Ahora bien, en nuestro sistema normativo el efecto de la procedencia de la disposición legal contenida en el artículo 1.168 del Código Civil sólo permite liberar a uno de los contratantes de cumplir con su obligación hasta tanto la otra parte contratante no cumpla con la suya. Tal circunstancia, determina que la obligación que se alegue como incumplida para liberar a la otra parte de la suya, debe ser principal en el contrato y por ende no basta alegar el simple incumplimiento de una obligación, sino que ésta debe ser determinante o de una importancia capital que justifique oponer la excepción, lo que deriva en considerar que si el cumplimiento de una de los contratantes llega a faltar, la otra parte tiene el derecho a que se le declare liberada de la obligación, o de negarse a cumplir la suya.

En el caso de autos esa excepción no fue acompañada de la respectiva indicación de los hechos configurativos del incumplimiento que le atribuyó la demandada al contratista, ya que no especificó la accionada cuales fueron la obras dejadas de ejecutar, ni cuales fueron los daños causado al inmueble por manera de determinar la entidad de ese daño , y en este sentido, es de advertir que la exposición de los hechos en la demanda, como exigencia específica y clara del artículo 340, ordinal quinto, del Código de Procedimiento Civil, no autoriza a la demostración de hechos fundamentales no alegados en el libelo, y la prueba que contra esa regla se hiciere carecería de eficacia, pues de admitir lo contrario se consumaría una irritante desigualdad en el proceso, no pudiendo conocer con exactitud el destinatario de la pretensión cuáles hechos de los silenciados en la demanda pretenderá demostrar el actor, lo cual atenta contra su legítimo derecho a la defensa, tal como, también, lo tiene establecido el más Alto Tribunal de la República:


(omissis) “...considera esta Sala necesario señalar que efectivamente el derecho al debido proceso comprende el derecho a formular alegatos y probarlos, pero ese derecho a la prueba se encuentra sujeto a que la prueba sea admisible si cumple los requisitos de pertinencia, legalidad y licitud. Ello significa que cuando no existe una adecuación de medio afín entre la prueba promovida y el alegato formulado, o entre el alegato formulado y los hechos litigiosos, la prueba no debe ser admitida por impertinente. La prueba promovida para ser admitida debe versar siempre sobre un hecho (nunca sobre una proposición jurídica), y el medio propuesto deberá ser idóneo para acreditar el hecho controvertido sujeto a prueba...” (Sentencia N° 147 dictada en fecha 9 de febrero de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Víctor Manuel Felipe Perera González).


De lo antes expuesto, se infiere que las probanzas a que se refiere los literales “1”, “3”, “4”, “5”, “6” y “7”, “8”,”9”,”10”, “11”, relacionadas con las facturas de los presuntos gastos en que incurrió la demandada para concluir los trabajos de remodelación , así como, las fotografías que “reflejan el estado en que quedaron” las distintas áreas del inmueble luego de haber sido corregidos los daños causados por la inejecución de la obra del actor, devienen en improcedentes, pues se está tratando de probar una serie de hechos nuevos que nunca fueron alegados en el libelo, dado que la parte demandada no alegó de que manera el trabajo ejecutado por el contratista no satisfizo las exigencias de las estipulaciones pactadas en el contrato suscrito entre ellos, ni especificó si ese incumplimiento respondió a la falta de ejecución de alguna de esas obras , o si por el contrario las obras adolecen de vicios, ni indicó en que consisten esos vicios. Esa circunstancia le ha impedido al tribunal, y a la misma parte actora contrastar las exigencias de las estipulaciones pactadas y las normas técnicas generalmente aceptadas que no fueron observadas por el contratista, lo cual hubiera permitido el análisis de la entidad e importancia del incumplimiento, por manera de determinar también, si ese incumplimiento podía propiciar o justificar la excepción de la demandada. A esto se agrega, que las facturas promovidas en el particular “1” de su escrito de pruebas, al ser emanadas de terceras personas ajenas al proceso no fueron ratificadas en juicio en la forma que lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y las fotografías promovidas en los particulares del “3” al “11” no patentizan cómo es que el promovente obtuvo las indicadas fotografías por él consignadas lo cual se opone al adecuado control por su contraparte, de lo que se infiere la manifiesta ilegalidad e impertinencia de esos medios probatorios , los cuales deberán ser excluido de este proceso. Así se decide.

Siendo esto así, lo señalado por la representación judicial de la parte demandada para sustentar su excepción de contrato no cumplido carece de la necesaria densidad para considerar el incumplimiento que le es atribuido a la parte actora, a lo que es de agregar que la destinataria de la pretensión procesal no argumentó ninguna otra causal destinada a que se le considerase eximida de responsabilidad, pues ni siquiera se llegó a desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado por ésta.

En consecuencia, no habiéndose demostrado la falta de cumplimiento que le fue atribuida a la parte actora, se juzga la improcedencia de la excepción alegada por la hoy demandada respecto a la ejecución de las obligaciones pactadas en el contrato original, por lo que la demanda en tal sentido debe prosperar y así será decidido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Por lo que respecta a las modificaciones sustanciales acordadas verbalmente al contrato, alegadas por la parte actora y que fundamentan la causa de pedir de la cantidad de ONCE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.187, 87 ) en que fueron estimados los trabajos sobrevenidos a los originalmente pactados, derivados , a decir del accionante, de complicaciones técnica que le hicieron incurrir en una serie de gastos, el tribunal observa que en este sentido, tampoco la parte actora identificó la naturaleza ni entidad de esos trabajos, ni explicó cuales fueron las complicaciones técnicas que los motivaron, ni los gastos en que incurrió , ya que, al igual que la parte demandada, la actora se limitó a consignar copias fotostáticas de una serie de facturas de esos gastos , y a promover un legajo de fotografías, pero, al haber efectuado esos alegatos en forma tan genérica sin que se pueda identificar a cabalidad cuales fueron esos trabajos adicionales ni en que consistieron los gastos efectuados , esas circunstancias no pueden ser demostradas en autos pues de admitir lo contrario se consumaría una irritante desigualdad en el proceso, no pudiendo conocer con exactitud el destinatario de la pretensión cuáles hechos de los silenciados en la demanda pretenderá demostrar el actor, lo cual atenta contra su legítimo derecho a la defensa. En consecuencia, no procede la pretensión de la parte actora respecto al pago de obras adicionales a las originalmente pactadas. Así será establecido en la dispositiva de este fallo.

En lo atinente a los daños demandados, el tribunal observa que en su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandada pretende que en virtud del reiterado incumplimiento de la demandada, esta le indemnice por concepto de daños y perjuicios (compensatorios) y daño moral, (sic) con el pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) , para lo cual, entre otras consideraciones, indicó lo siguiente:

(omissis) “…en virtud de su incumplimiento reiterado, lo cual se demuestra por el transcurso del tiempo que va desde el 17 de febrero de 2009 hasta el 04 de mayo de 2009, ni posteriormente, lo cual también causó que mi representado se insolventase con sus pagos y le generase intereses de mora, amen de grave stress psicológico generado “por el cambio unilateral de las condiciones de la negociación en que ha incurrido la demandada” ya que ha generado una grave depresión al demandante que le ha puesto en riesgo de su salud y hasta su vida”.


Para decidir, se observa:

Ha quedado claramente establecido que la relación que vincula a las partes en el presente juicio deriva del contratote obra suscrito entre ellas en por medio de la cual el hoy accionante se comprometió a realizar una serie de obras de remodelación a la demandada por las cuales ésta se comprometió a cancelar una determinada suma de dinero en la forma y oportunidad antes indicada

Al ser esta la pretensión deducida por la parte actora, se hace necesario traer a colación el criterio sustentado por nuestra Casación al tratar casos similares como el que nos ocupa:

(omissis) “…la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultación del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta última que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios: 1) el hecho debe implicar la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato.
En ese sentido, la Sala en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A y otro, dejó sentado:
“…El tratadista venezolano José Melich Orsini, -citado también por el formalizante,- enfoca el asunto desde otro ángulo. En efecto, para que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual pueda darse sería necesario que una culpa dañosa distinta se juntara a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual. Esto supondría dos condiciones: 1) que el hecho implique la violación de un deber legal independiente del contrato y 2) que el daño causado por dicho hecho consista en la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. La primera condición excluye toda idea del concurso de acciones (por actividad contractual y por hecho ilícito), cuando el demandado no ha violado ningún deber distinto de sus deberes contractuales, aunque tales deberes violados no sean de los expresamente pactados sino de los que se refutan implícitos de acuerdo con el texto del artículo 1.160 del Código Civil, y esto aunque la violación sea dolosa. La segunda idea excluye toda aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual, cuando el daño sufrido por la víctima se limita a la pérdida de las ventajas derivadas del contrato (Responsabilidad Contractual. Edición Marzo de 1975. pág 276 y ss)...
…La Sala, en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades”, "acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades”, ha expresado lo siguiente: no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC. 25-6-1981. GF N° 112. 3° etapa. Vol. II. pp. 1.765 y ss). Consecuente con esta posición doctrinaria, ha estimado como ilícito el hecho de que un banco, en el cual el actor abrió una cuenta corriente bancaria, haya devuelto cheques girados por su titular librador a pesar de existir suficiente provisión de fondos, debido dicha conducta culposa a “errores internos de dicho instituto bancario, tanto a nivel de su agencia en Valencia como a nivel central” (SCC. 19-9-1981. GF N° 113. 3° etapa. Vol I. pp 1.162 y ss). Igualmente, en el caso de un contrato de aprendizaje, estimó como ilícita la conducta imprudente de un patrono al poner a manejar a un aprendiz una máquina troqueladora, a los pocos días de haber ingresado éste a la fábrica, lo cual ocasionó un accidente laboral en el cual perdió las falanges (SSC. 1-12-1983. GF N° 122. 3° etapa. Vol II. pp 1.267 y ss). En estos dos últimos casos, es evidente que no obstante la vinculación contractual entre las partes (contrato de cuenta corriente y de aprendizaje), surgió colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato, que originó daños materiales y morales reclamados por uno de los contratantes en contra del otro. En ambos casos, coincidencialmente, la principal defensa de los demandados fue que la existencia del contrato excluía la responsabilidad extracontractual.
La recurrida comienza el desarrollo de su tesis sobre los actos ilícitos en el presente asunto haciéndose las siguientes preguntas:¿ qué sucede cuando el contrato se utiliza como arma para obtener un fin distinto al del contrato; cuando se usa para causar daño a una de las partes del mismo o un tercero;? ¿ los incumplimientos de quién así actúa deberán considerarse de naturaleza contractual o extracontractual.? Y a renglón seguido continúa el desarrollo de su tesis de la manera siguiente: “.... quién utiliza los contratos con el fin premeditado de estafar, cuando logra su fin no está incumpliendo el contrato, sino que está cometiendo un delito y por ende un hecho ilícito... Los incumplimientos al contrato tienen que ser apreciados en cuanto al fin que con ellos se persigue, si la voluntad que existe es la de dañar a la otra parte o a un tercero, caso en el cual el negocio no es sino un instrumento para causar daño...”.
Penetrado de esta tesis, infiere los presuntos “actos ilícitos”, sin excepción alguna, de prestaciones contractuales; unas, emanadas del contrato de fideicomiso; otras, derivadas del contrato de servicio celebrado entre los bancos demandados; y las restantes, provenientes del contrato de préstamo, con garantía hipotecaria y anticresis, suscrito entre la empresa actora y el Banco Hipotecario Unido. En consecuencia, la culpa, el daño y la relación de causalidad derivan todas ellas de incumplimientos contractuales.
La culpa contractual supone un contrato válido anterior. La culpa extra contractual, como antes se expresó, constituye una variedad de la culpa. Puede verificarse esta variedad, según Giorgi, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor. La imposibilidad de cumplimiento ha impedido que se forme el contrato, y por consiguiente, en este caso no se puede hablar de culpa contractual, para el caso de que surgiera la obligación de indemnizar, sino de una obligación fundada sobre culpa no contractual. Puede existir también culpa in contrahemdo, cuando el contrato sea inútil o inválido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle; pero que, en todo caso, sean imputables a mala fe u ocultación del deudor. Finalmente, si el contrato es nulo, como no se puede hablar de una obligación contractual que no ha surgido, o se anula o rescinde, tampoco se puede decir que haya incumplimiento imputable de la obligación misma, porque cualquiera que sea la responsabilidad que recaiga sobre el pretendido deudor en razón de su comportamiento, será siempre una culpa de naturaleza extracontractual. (ibib. p. 57). A estos casos, bien podríamos agregar las dos hipótesis aludidas precedentemente por Melich Orsini, para comprobar lo delicado y complejo del asunto…” (Sentencia nº RC-00324, de fecha 27 de abril de 2.004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de JUAN PEDRO PEREIRA MELÉNDEZ contra CHRISTIAN HERMAN KLAGER BISCHOEF y otra). –El subrayado, cursivas y negritas son de la Sala-.


En ese sentido, es de señalar que lo estipulado por las partes hoy en conflicto se inserta en el supuesto de hecho normativo a que alude el artículo 1.630 del Código Civil, conforme al cual ‘el contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección , mediante un precio que la otra se obliga a satisfacer”. Ahora bien, los daños que la parte actora le irroga a la hoy demandada los hace derivar de la falta de pago de la porción del precio insoluta que se comprometió a cancelar a la finalización de las respetivas obras contratadas lo cual determina, que los daños derivan de la falta de cumplimiento de una de las principales obligaciones contractuales demandadas, no evidenciándose de las afirmaciones libelares que esa daño tenga una génesis distinta o que se derive de la violación de un deber legal independiente del contrato o que responda a la privación de un bien patrimonial o moral distinto del beneficio mismo que asegura el contrato. A esta circunstancia se agrega que en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes por el retardo en el cumplimiento consisten en el pago del interés legal salvo disposiciones especial, tal y como lo dispone el articulo 1277 del Código Civil. En consecuencia, la indemnización a que tiene derecho el accionante es al interés legal de la suma dejada de pagar por la demandada, desde el día en que incurrió en mora, es decir desde el día 04 de mayo de 2009. Así se decide.

Ahora bien, es evidente que, el incumplimiento que se ha patentizado en autos ha producido un daño experimentado por el actor en su acervo patrimonial, por lo que debe hacerse referencia, necesariamente, al daño moral cuya satisfacción igualmente es reclamada en el presente juicio. En ese sentido, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1.196 del Código Civil, el daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, lo cual se hace extensible en la medida que hubiere quedado demostrado el hecho generador del daño, por lo que estima esta sentenciadora que la reparación del daño moral derivado del incumplimiento de la demandada y que se tradujo en el accionante en el stress producido por su propia insolvencia en sus respectivos pagos, representa, en sí, un motivo determinante para considerar que el actor ciertamente resultó perjudicado en tal sentido, en desmedro de su condición de trabajador en el ramo que se desempeña, por lo cual este Tribunal asigna, por concepto de daño moral, la suma de Siete Mil bolívares fuertes (Bs. F. 7.000,oo), que le deberán ser satisfechos por la parte demandada. Así se decide.

Dada las motivaciones que anteceden , este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, incoado por CONSTRUCCIONES J.A 2000, contra CARMEN ELENA PALENCIA FLORES, ambas parte suficientemente identificadas en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora el saldo deudor del contrato de obra de fecha 05 de febrero de 2009, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000, OO), así como, los intereses causados a la rata del 12 por ciento anual, desde el día 04 de mayo de 2009 hasta la fecha en que se ordene la definitiva ejecución de este fallo. Se condena igualmente a la demandada, a pagar a la actora la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo) por concepto de daño moral .

Dado que no existe vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay especial condenatoria en costas. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.

En esta misma fecha, siendo las 3 pm, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. DILCIA MONTENEGRO.

MAGC/DM/Luisana
AP31-V-2009-001693