REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano DANIEL SOLANGEL LÓPEZ SANABRIA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.450.353. APODERADA JUDICIAL: Abogada ROSSANNY LANZA MALAVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.929.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana ROSITA SURUJPAUL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.919.053. APODERADAS JUDICIALES: Abogadas OMAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ CAMACHO y MARÍA ANTONIETA GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 4.788 y 34.306 respectivamente.

MOTIVO

COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

ASUNTO No. AP31-M-2009-000329.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 05 de Mayo de 2009, por la abogada ROSSANNY LANZA MALAVE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANIEL SOLANGEL LÓPEZ SANABRIA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) a la ciudadana ROSITA SURUJPAUL.
En fecha 06 de Mayo de 2009, fue recibido el escrito libelar y mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2009, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación para que pagara o acreditara haber pago las cantidades demandadas en el escrito libelar.
Por medio de diligencia de fecha 26 de Mayo de 2009 la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, la cual fue librada en fecha 09/06/2009.
Posteriormente, en fecha 11 de Junio de 2009 la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia en autos de haberle suministrado los emolumentos necesarios al Alguacil encargado de llevar a cabo la intimación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2009 el Alguacil dejó constancia en autos de haber practicado la intimación de la ciudadana Rosita Surujpaul, consignando a tal efecto la boleta debidamente firmada por la demandada.
En fecha 09 de Julio de 2009 la abogada Omaira Josefina González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.788, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, efectuó formal oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 14/05/2009.
Mediante escrito de fecha 30 de Julio de 2009 compareció la apoderada judicial de la parte demandada y procedió a dar contestación a la demandada y desconoció la firma y el contenido de la letra de cambio objeto de la pretensión bajo análisis.
En fecha 06 de Agosto de 2009 la apoderada judicial de la parte actora promovió la prueba de cotejo y en fecha 13 de Agosto de 2009 presentó escrito de pruebas, el cual fue debidamente agregado el 13/10/2009 y admitidas la pruebas por auto de fecha 29/10/2009. Sin embargo, en dicho auto se omitió pronunciamiento sobre la prueba de cotejo promovida igualmente por la parte actora.
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2009 este Tribunal admitió la prueba de cotejo peticionada por la apoderada judicial de la parte actora, teniendo lugar el acto de nombramiento de expertos en fecha 17/11/2009, de cuyas actuaciones ejercicio recurso de apelación la parte demandada, siendo oído en un solo efecto mediante auto de fecha 26/11/2009 y remitidas las copias al Superior mediante oficio librado el 15/12/2009, previa consignación de los fotostátos por parte de la demandada.
Previa notificación y juramentación de los expertos designados por el Tribunal, y siendo que la parte actora había señalado el documento indubitado que sería objeto de análisis conjuntamente con los documentos cuestionados por la demandada, y con vista a la diligencia de fecha 11/01/2010 presentada por la experta Grafotécnica Liliana Granadillo, este Tribunal por auto del 04/03/2010 fijó un lapso de diez (10) días de despacho a los fines que los expertos designados llevaran a cabo la experticia respectiva, para lo cual se ordenó el desglose de los documentos respectivos.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2010 comparecieron los expertos grafotécnicos y consignaron los instrumentos originales examinados adjuntos a las resultas de su examen pericial.
En fecha 23 de Marzo de 2010 la presente causa entró en estado de sentencia y en fecha 24/05/2010 se difirió el pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días siguientes a la referida data, aunado al hecho que aún no se habían recibido las resultas de la apelación ejercida por la parte demandada en relación a la prueba de cotejo.
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2011 fueron agregadas a las actas judiciales las resultas de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, relativas a la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 12/11/2009, mediante el cual se admitió la prueba de cotejo promovida por la parte actora, cuyo auto fue confirmado por el Superior y declarada sin lugar la apelación.
En fecha 28 de Marzo de 2011 la parte actora solicitó al Tribunal dicte sentencia en el presente causo.
II
MOTIVA

La pretensión objeto de estudio por parte de esta Juzgadora, corresponde a la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoada por el ciudadano DANIEL SOLANGEL LÓPEZ SANABRIA contra la ciudadana ROSITA SURUJPAUL, ambas partes ya identificadas al inicio de este fallo.
La parte demandante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

“…Mi mandante es beneficiario de una (01) letra de cambio emitida en esta ciudad de Caracas. Dtto. Capital, en fecha 31-03-09, por la ciudadana ROSITA SURUJPAUL, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.919.053, discriminada de la siguiente manera; Letra de cambio con fecha de vencimiento el 05-05-09, por la suma de CIENTO DIEZ BOLIVARES EXACTOS (Bs. 110.000,00) en el cual se acompaña marcada “B” con este libelo (…) Fundamento la presente acción legal de conformidad a lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, atendiéndome a lo previsto en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil (…) No habiendo logrado el pago de la descrita letra de cambio, según consta de instrumento que acompaño en forma original marcado “C” y siendo inútiles las gestiones amigables realizadas tendientes a satisfacer el crédito de la suma representada en dicho efecto mercantil, es por lo que me veo en el caso de demandar como en efecto formalmente demando por el procedimiento de Intimación al cobro de Bolívares a la Ciudadana ROSITA SURUJPAUL (…) para que convenga o pague sin demora alguna a mi mandante la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 110.000,00) (…) los intereses legales de mora vencidos y los que se seguirán venciendo hasta la sentencia definitiva…”

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo, los siguientes instrumentos:

1. Original del poder otorgado en fecha 05 de Mayo de 2009 por el ciudadano DANIEL SOLANGEL LÓPEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.450.353, a la abogada ROSSANNY LANZA MALAVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.929, por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el No. 18, Tomo 43 (folios 03 y 04); dicho instrumento no fue objetado por la representante legal de la parte demandada y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la facultad legal de representación que ostenta la abogada demandante;
2. Original del documento denominado “letra de cambio” de fecha 31/03/2009, por un monto de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00) librada a nombre de la ciudadana ROSITA SURUJPAUL, titular de la cédula de identidad No. 12.919.905, a favor del ciudadano DANIEL SOLANGEL LÓPEZ SANABRIA, titular de la cédula de identidad No. 14.450.353 en su carácter de librador del referido instrumento mercantil, marcado con la letra “B”, y original del documento denominado acuerdo de pago de fecha 05/05/2009, marcado con la letra “C”, presuntamente suscrito por la demandada, los cuales rielan en copias certificadas a los folios 5 y 6 de esta causa, en virtud que sus originales fueron desglosados y consignados posteriormente a los folios 87 y 88 del expediente, motivado a la realización de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, producto del desconocimiento que su antagonista jurídico hiciese a la firma y al contenido de los aludidos instrumentos durante el acto de contestación a la demanda. Al respecto, este Tribunal estima conveniente y ajustado a derecho apreciar la validez o no de los mencionados instrumentos una vez hayan sido adminiculados con las resultas de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, la cual riela a los folios 76 al 86 de la presente litis.

En ese sentido, una vez la parte actora promovió la prueba de cotejo, ésta fue admitida por auto de fecha 12/11/2009, providencia que fue apelada por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, dicho recurso fue declarado sin lugar y ratificado el contenido del referido auto mediante sentencia de fecha 06/12/2010 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial cursante a los folios 178 al 186 del cuaderno principal.
Ahora bien, una vez llevado a cabo el examen pericial por parte de los expertos designados por el Tribunal, estos procedieron a consignar las resultas de su experticia Grafotécnica, tal como se desprende de los folios 76 al 86 de la presente causa. En tal sentido, es necesario señalar que las partes tuvieron el control de la prueba de experticia realizada, como bien se evidencia de las actas procesales, de igual manera hay que recalcar que la parte demandada no objetó en modo alguno el resultado que arrojó la experticia.
Por otra parte, es importante indicar que como bien expresa, el Doctrinario Parra Quijano, la experticia requiere del conocimiento especializado de peritos y que el dictamen es un medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos: técnicos, científicos que la persona humana especializada en la materia realiza para dilucidar la controversia planteada. En este orden de ideas, el jurista Devis Echandía plantea que la experticia es una actividad procesal desarrollada en virtud de un encargo judicial a personas distintas a las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos o científicos; siendo en consecuencia la experticia una actividad humana, mediante la cual se verifican hechos y se determinan sus características y sus relaciones con otros hechos, las causas que la produjeron y sus efectos.
Así las cosas, para quien juzga la experticia es un medio de prueba judicial, que se da en un proceso judicial, siendo su objeto los hechos controvertidos en el juicio, los cuales no recaen sobre cuestiones directamente de derecho inherentes al juez, por lo que se hace necesario acudir a los conocimientos especiales, de investigación, verificación, que emitan los expertos; para verificar la veracidad de los hechos y apreciación de su existencia o falsedad, por lo tanto, verificados como han sido los requisitos de validez de la experticia, tales como: ordenación y practica en forma legal, capacidad jurídica de los expertos, presentación del dictamen en forma legal, licitud de la prueba; esta Juzgadora considera que en virtud que la misma no fue atacada de ilicitud en el momento procesal legal oportuno y no fue contradicho o impugnado el dictamen de los expertos, quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ende luego de un análisis detallado del informe técnico presentado por los expertos (folios 76 al 86) se pudo determinar de forma clara que la rúbrica cuestionada por la demandada, plasmada en el documento marcada con la letra “B” y el acuerdo de pago de fecha 05/05/2009 marcado con la letra “C”, sí pertenecen a la ciudadana ROSITA SURUJPAUL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.919.053, en su carácter de parte demandada, con lo cual este Tribunal debe atribuirle pleno valor probatorio a los referidos documentos de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código Procesal Civil y 1.363 del Código Civil, por cuanto emanan de la parte demandada tal y como quedó plenamente probado en el presente capítulo, siendo ello así este Tribunal debe determinar con posterioridad si el documento denominado por la parte actora como “letra de cambio” cumple con los requisitos de validez contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio, para así determinar la procedencia de la causa petendí incoada por la parte demandante ante este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.-
Por su parte, la ciudadana ROSITA SURUJPAUL, en su carácter de parte demandada por intermedio de su apoderada judicial procedió a trabar la presente litis en los siguientes términos:

“…Rechazó, niego y contradigo, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto desconozco y niego, tanto en su contenido como en su firma, los documentos que acompañó el actor a su demanda, marcados con las letras “B” y “C”, el primero de ellos mal llamado “letra de cambio” y el segundo un supuesto compromiso de pago que, si fuera cierto, constituiría una novación de la presente deuda que dice el actor que existe a su favor (…) En el presente caso tal como puede evidenciarse del desconocido documento privado acompañado a esta supuesta acción cambiaria, no existe indicación alguna en cuanto al lugar donde el Pago deba efectuase, ni existe dirección alguna al lado del nombre del LIBRADO. Es criterio reiterado de nuestra jurisprudencia que la letra de cambio constituye siempre un título autónomo, formal, completo cuyos requisitos formales están establecidos en el ya citado Artículo 410 del Código de Comercio, y dentro de esa enumeración algunas son IMPERATIVOS O ESENCIALES, y otros pueden ser suplidos de la forma establecida en el Artículo 411 ejusdem y, a falta de alguno de ellos, el instrumentos no vale como tal letra de cambio. El demandante ha presentado un documento, ya desconocido, que pretende ser letra de cambio, pero que no lo es, por que en él faltan los requisitos indispensables para que sea letra de cambio y el no cumplimiento de todos estos requisitos, tiene como consecuencia la nulidad del acto, no solamente de la letra de cambio como instrumento, sino también como prueba de las obligaciones que ella señala, la letra de cambio tiene por objeto hacer nacer una obligación cambiaria, y ésta no nace en virtud de haber faltado un requisito, tampoco tiene dicha letra ninguna fuerza y valor y no puede servir de prueba a la obligación que debía nacer, ya que siendo NULA la supuesta letra de cambio, no la ha hecho nacer (…) Si no se ha señalado el lugar del pago se reputa que este debe ser el que se indique al lado del nombre del librado. Analizados los mal denominados efectos de comercio acompañados por el demandante en su libelo se encuentra que realmente carecen dichos documentos de indicación del lugar donde debe efectuarse el pago, tampoco indica lugar alguno al lado del nombre del LIBRADO, en virtud de lo cual solicito a ese Juzgado de Municipio que los EFECTOS COMERCIALES acompañados a esta acción de cobro de bolívares por la vía intimatoria sean declarados nulos de toda nulidad, y en consecuencia no producen efectos….
Adicionalmente, observo al Tribunal que el actor no señala en su libelo el concepto de donde deriva el supuesto crédito que pretende ilegalmente cobrar a mi mandante (…) Como consecuencia de lo expresado rechazo y niego los supuestos títulos comerciales presentados con el libelo de la demanda que dio origen a esta acción, los cuales desconozco en contenido y firma tal como establece el Artículo 462 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Una vez abierto OPE LEGIS el lapso de pruebas, solamente la parte actora hizo uso del mismo, por cuanto la demandada no aportó al juicio elementos probatorios para su posterior análisis por parte de esta Juzgadora.
Durante el lapso de pruebas la parte actora promovió los siguientes elementos probatorios:

1. Promovió el valor probatorio del documento denominado letra de cambio marcado con la letra “B” (folio 5) y el acuerdo de pago marcado con la letra “C” (folio 6); así como el contenido del folio 27 contentivo de la primera página del escrito de contestación a la demandada. Con relación a los documentos marcados “C” y “B” éstos ya fueron valorados positivamente con antelación por esta Juzgadora en conjunción con la prueba de cotejo; y sobre el contenido de la afirmación efectuada por la parte demandada al folio 27 de su escrito de contestación, atinente al desconocimiento de su firma, ya fue resulto en el anterior capítulo de esta decisión, no obstante, en referencia a la afirmación del actor relativa a que la demandada “NO TIENE INTENCIÓN DE CUMPLIR LA MISMA” (LA OBLIGACION) “Y OBRA DE MALA FE” este Juzgado estima que este punto será resuelto al dirimir el conflicto de fondo existente entre las partes. Así se decide.-


DEL CONFLICTO DE FONDO

Ahora bien, pasa esta Jurisdiscente a dirimir la controversia planteada por las partes ante este Órgano Jurisdiccional, para ello se efectuará una pequeña síntesis de la pretensión que persigue la parte actora y de las defensas esgrimidas por su antagonista jurídico, para desvirtuar las exigencias del actor; argumenta el demandante que es beneficiario de una letra de cambio emitida en la Ciudad Capital en fecha 31 de marzo de 2009, a nombre de la ciudadana ROSITA SURUJPAUL, dicho instrumento tiene fecha de vencimiento el día 05/05/09 por un valor de CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 110.000,00), asimismo señaló el actor que fundamenta su pretensión en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 410 del Código de Comercio, además alegó que en virtud de ser infructuosas e inútiles las gestiones amigables tendientes a lograr el cobro del monto establecido en la letra de cambio, demandó por el procedimiento de intimación al cobro de bolívares, para que convenga o pague la demandada la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 110.000,00), más los intereses de mora vencidos y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.
Por su parte, la demandada rechazó, negó y contradijo, los hechos y el derecho alegado por la parte actora, desconoció el contenido y la firma de los documentos fundamentales de la acción; adujo que de ser cierta la suscripción del compromiso de pago marcado con la letra “C”, esto constituiría una novación de la deuda que se le imputada; así mismo alegó que la letra de cambio carece de la indicación del lugar donde debe efectuase el pago, ni existe dirección alguna al lado del nombre del librado, siendo éste un requisito indispensable para su validez por lo tanto a su decir la letra de cambio no tiene fuerza, ni valor por lo tanto es nula.
En el caso sub examine, teniéndose como válida la firma de la letra suscrita por la demandada, este Tribunal observa que el artículo 410 del Código de Comercio, establece:

“…La letra de cambio contiene: 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º El nombre del que debe pagar (librado). 4º Indicación de la fecha del vencimiento. 5º El lugar donde el pago debe efectuarse. 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8º La firma del que gira la letra (librador)…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

En la norma de ley antes transcrita se encuentran una serie de requisitos legales que debe cumplir el documento sobre el cual pretenda constituirse un título cambiario o letra de cambio, alguno de éstos requisitos son de carácter imperativos, vale decir, de estricto cumplimiento para su eficacia, porque de lo contrario no tendría valor como título o letra de cambio, vale decir: a).- La orden pura y simple de pagar una suma determinada y b).- La indicación de los nombres del beneficiario y del librado y la firma del librador. No obstante, el legislador civil proveyó otros requisitos de carácter facultativos, los cuales son: a).- La denominación; b).- Indicación de la fecha del vencimiento; c).- Lugar donde el pago debe efectuarse y el lugar de la expedición, exigencias legales que por ser de carácter facultativo, la omisión de alguna de ellas en el texto del documento es suplida o sustituida por la ley (artículo 411 ibídem) con el fin que el referido título quede investido, goce de las prerrogativas legales respectivas y se convierta en un título cambiario.
En el caso de autos, se evidencia que la propia parte demandada como defensa durante el acto de contestación arguyó que el documento marcado con la letra “B” carece del requisito facultativo de la indicación del lugar del pago de la obligación, en tal sentido esta Jurisdiscente luego de un análisis detallado del referido documento pudo constatar que efectivamente carece del mencionado requisito legal, al respecto el artículo 411 del Código de Comercio establece:

”…El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…” (Subrayado y negrita del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, establece el artículo antes mencionado que en el caso específico que faltare la indicación del lugar del pago de la letra de cambio, se reputa como lugar válido para ejercer el cobro de la obligación dineraria el domicilio del librado que se designa al lado del nombre de éste, siendo así falta por establecer si la indicación que se hace al lado del girado es suficiente y bastante para precisar el lugar de pago, por lo tanto una vez analizado nuevamente el contenido del prenombrado instrumento se evidencia que de igual manera carece de este requisito, vale decir, no existe dirección alguna al lado del nombre del librado. En tal sentido el Dr. Carlos Morales, en su Obra “Curso de Derecho Mercantil” Tomo II, Pág. 1.046, expone:

“…La indicación del lugar donde debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del librado…”

Es necesario señalar que el cumplimiento de indicar o precisar el lugar del pago radica en la importancia, que el portador del efecto mercantil cambiario tenga pleno conocimiento a dónde debe dirigirse para realizar el protesto y el cobro del crédito; además de establecer la competencia territorial que ha de tener el Juzgado que le corresponde sustanciar y decidir la causa, así como las citaciones y notificaciones que han de hacerse a la parte accionada. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 30/04/2002 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, Exp. No. 99-1003 en el juicio que por Cobro de Bolívares por el procedimiento monitorio de Intimación, incoara el ciudadano Héctor Casado Arreaza contra los ciudadanos César José Salomón Vásquez y Flor Isabel Mibelli, estableció el siguiente criterio:
“…Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5º, indica que la misma, contiene “...El lugar donde el pago debe efectuarse....”, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé “...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...”. En el sub iudice, el formalizante atribuye a la recurrida la errónea interpretación de los artículos indicados, por cuanto, a su decir, si bien en el cuerpo de la letra no se domicilió el pago de la misma, de ella se desprende que es aplicable la excepción que prevé la norma, pues existe la determinación del domicilio del librado (…) En tal sentido se observa en el cuerpo del precitado documento cambiario, cursante al folio 4 de los que integran este expediente, que el mismo contiene las siguientes menciones o datos: 1.- “1/1 Cd. Bolívar 17 de Octubre (Sic) de 1997...” 2.- “Al primer día del mes de Enero (Sic) de 1.998 (Sic). Se servirá (n) Ud. (s) mandar (Sic) pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de Héctor Casado Arreaza la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES”. 3.- “Valor entendido. 4.- “...que cargará(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: CESAR SALOMON VASQUEZ URB: ANDRES ELOY BLANCO QUINTA MOLOS CALLE MANAURE. TLF/ 085-47867,”. Al respecto, las evidencias constatadas en la situación de hecho configurada en el caso bajo estudio, comparadas a la doctrina precedentemente transcrita, queda determinada la similitud de los pormenores planteados en ambos, toda vez que, en el de marras, no obstante contener dicha letra una dirección o residencia, “no se indica en la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, mal pudiéndose considerarse como tal, aquél en cual se emitió la letra de cambio, concluyéndose que en la misma no se cumplió con los requisitos exigidos por la ley para su validez”, conforme lo estableció el ad quem en su sentencia, en consecuencia, no se subsume su conformación o texto, en los supuestos que permiten dar aplicación a la excepción legal prevista a tales efectos…”

Ahora bien, bajo el criterio asumido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante el cual estableció que no se cumplió con uno de los requisitos legales enunciados en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, con respecto a la letra de cambio objeto del referido procedimiento monitorio de intimación que le correspondió conocer a la Sala, siendo así mal podría este Tribunal declarar válida una letra de cambio que no posee ningún dato o indicio del domicilio del deudor, vale decir, la dirección de la demandada, el lugar de pago o una dirección al lado del nombre del librado, porque de lo contrario este Tribunal estaría violentando los dispositivos legales contenidos en los artículos 410, 411 del Código de Comercio y 321 del Código de Procedimiento Civil, siendo este último el que nos insta como Tribunal de menor jerarquía a asumir y aplicar en casos análogos las diversas jurisprudencias emitidas por nuestro Máximo Tribunal de justicia.
Ahora bien, respecto a la novación alegada por la parte demandada, en el presente caso, no se ha verificado la misma ya que el documento marcado “C” constituye una propuesta de pago realizada unilateralmente por la deudora (demandada) a su acreedor (demandante), y no hubo aceptación expresa por parte de ésta última, tal como se desprende del referido instrumento; así el artículo 1.314 del Código Civil establece:
“La novación se verifica:
1º Cuando el deudor contrae con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida….”

De manera que, de acuerdo con el primer supuesto de la referida norma sustantiva, ambas partes deben suscribir una nueva obligación, ya que señala: “cuando el deudor contrae con su acreedor nueva obligación”, cuestión que no se verificó en el caso de autos, puesto que no hubo la suscripción de una nueva obligación ya que el acreedor no aceptó expresamente la propuesta formulada por la parte demandada, aunado al hecho que de conformidad con el artículo 1.324 eiusdem la novación carece de efecto si la antigua obligación era nula, y siendo que en este caso la letra de cambio carece de validez por falta de uno de los requisitos formales de acuerdo con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, no opera novación alguna al respecto.
En consecuencia, este Tribunal considera que la letra de cambio objeto del cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio cursante en original al folio 87 de esta causa, a pesar de haber sido suscrita por la parte demandada, es NULA por cuanto se omitió la indicación del lugar de pago y no hubo indicación de una dirección específica al lado del nombre del librado, por lo que no tiene validez de conformidad con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, razón por la cual la presente acción no debe prosperar en derecho. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el desconocimiento a la firma efectuado por la parte demandada durante el acto de contestación a la demanda, sobre los documentos marcados con las letras “C” y “B” (folios 87 y 88) valorados en la “MOTIVA” de este fallo en el numeral “2º” los cuales forman parte de los documentos fundamentales de la presente acción, motivado a la prueba de cotejo promovida por la parte actora de conformidad con el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoada por el ciudadano DANIEL SOLANGEL LÓPEZ SANABRIA contra la ciudadana ROSITA SURUJPAUL, por cuanto la letra de cambio carece de validez de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por falta de indicación del lugar de pago o en su defecto del domicilio del librado en dicho instrumento, por lo que se condena en costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida en cuanto a su pretensión principal de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y se déjese copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
LA JUEZ,

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA TEMP.

FANNY LUCES GUERRA

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMP.

FANNY LUCES GUERRA

DOR/FLG/jar.
EXP. No. AP31-M-2009-00329.