REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedades Mercantiles ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN C.A., inscrita en fecha 15/10/1998 por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentada bajo el No. 01 del Tomo 466-A Sgdo y SEGURIDAD ACONTI C.A., inscrita en fecha 09/10/2002 por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inserta bajo el No. 08 del Tomo 301-A-VII. APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio CARLOS PEÑA ISSA, ENRIQUE PEÑA RODRIGO, KAROLINA BASALO SILVA y SUSANA HERNÁNDEZ CLEMENTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.062, 66.530, 68.106 y 66.505, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO CENTRO 63, ubicada en la Av. Urdaneta, Esquina de las Ánimas, Calle Norte 9 con Calle Este 1, Urbanización La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, representada legalmente por su Presidente ciudadano LUÍS ALFREDO VENOT QUIJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.977.791, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado 36.930.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-000063.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS presentado por el abogado ENRIQUE PEÑA RODRIGO, actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas ACONTI, ACCESO CONTROLADO E INVESTIGACIÓN C.A. y SEGURIDAD ACONTI C.A. en contra de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO CENTRO 63, cuyo libelo fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2007, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia de la misma Competencia y Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda; correspondiéndole en consecuencia el conocimiento de la presente acción, a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa la respectiva distribución.
Por auto de fecha 21 de enero de 2008, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada.
Tramitada tanto la citación personal, como a través de carteles de la parte demandada, en fecha 03 de junio de 2008 compareció el abogado en ejercicio Alejandro Parejo, actuando en representación de la sociedad mercantil Administradora Doral Be C.A y se dio expresamente por citado, consignando al efecto original de documento poder.
Mediante escrito presentado el día 31 de julio de 2008, la representación judicial de la Administradora Doral Be C.A. dio contestación a la demanda y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consignó una serie de instrumentos como fundamento de la cuestión previa alegada.
Por diligencia de fecha 07 de agosto de 2008 el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dejara sin efecto la representación del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Doral Be C.A., por cuanto el poder no fue otorgado en nombre de la Comunidad de Copropietarios del Edificio Centro 63. Asimismo, solicitó se designara defensor judicial de la parte demandada, todo lo cual fue acordado por auto de fecha 25/09/2008.
Mediante diligencia presentada el día 30/09/2008, la representación judicial de la Administradora Doral Be C.A, apeló del auto que revocó su representación como apoderado de la parte demandada, cuya apelación fue debidamente tramitada sin que hasta la presente haya impulsado las resultas de la misma.
En fecha 03 de febrero de 2009, se dejó sin efecto el nombramiento del defensor judicial de la parte demandada y, en su lugar, se designó a la abogada AMÉRICA DEL VALLE GÓMEZ PÉREZ, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de ley y posteriormente fue debidamente citada, según actuación de fecha 27/04/2009 realizada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Municipio.
Mediante escrito presentado el día 19 de mayo de 2009, la defensora judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda.
Posteriormente compareció la parte actora y en fecha 09/07/2009 solicitó se fije oportunidad para la audiencia preliminar.
En fecha 24 de Septiembre de 2009 este Tribunal declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta a la parte actora por el abogado Alejandro Parejo, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DORAL BE C.A y en consecuencia de ello se ordenó la reposición de la causa hasta el estado en que la parte accionante subsanara la aludida cuestión previa conforme lo previsto en los artículos 354 y 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la última de las notificaciones que de las parte se hicieran.
Mediante diligencia de fecha 05/10/2009 el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 24/09/2009.
En fecha 11 de Enero de 2010 el apoderado judicial de la parte actora procedió a subsanar a todo evento la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Doral Be C.A.
En fecha 21 de Enero de 2010 este Tribunal admitió el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24/09/2009, solo en lo atiente a la reposición de la causa decretada en el particular segundo del referido fallo.
Mediante auto de fecha 08 de Marzo de 2010 este Tribunal acordó citar a la Junta de Condominio de Propietarios del Edificio Centro 63, en la persona de cualesquiera de los miembros de la Junta de Condominio, librándose a tal efecto la compulsa de citación.
Por medio de diligencia de fecha 14 de Junio de 2010 el Alguacil designado por la Coordinaron de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio dejó constancia en autos de haber citado personalmente a la ciudadana Ligia Davis, titular de la cédula de identidad No. 4.277.590 en su carácter de miembro de la aludida Junta de Condominio.
En fecha 03 de Agosto de 2010 compareció el abogado Luís Alfredo Venot Quijada, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 36.930, actuando en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Centro 63 y procedió a dar contestación a la demandada.
En fecha 21 de Septiembre de 2010 este Tribunal procedió a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevó a cabo en fecha 28/09/2010, sin que ninguna de las partes compareciera.
En fecha 05 de Octubre de 2010 este Tribunal fijó los hechos y limites de la controversia, de igual manera se aperturó el lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha.
En fecha 14 de Octubre de 2010 la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial promovió pruebas documentales, siendo admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, mediante auto de fecha 18/10/2010.
En fecha 25 de Octubre de 2010 este Tribunal procedió a fijar la oportunidad procesal para llevarse a cabo la Audiencia o Debate Oral.
En fecha 11 de Noviembre de 2010 la parte actora procedió a consignar en autos copias fotostáticas de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial relativa al recurso de apelación interpuesto por dicha representación judicial contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24/09/2009, mediante la cual le fue declarado por Alzada con lugar el recurso de apelación propuesto, y solicitó se fijara la Audiencia Preliminar.
Por auto de fecha 10/03/2011 se recibieron mediante oficio No. 055-2011, de fecha 25/01/2011 las resultas de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria en fecha 24/09/2009, provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 06 de Abril de 2011 este Tribunal previa petición de parte, procedió a fijar la oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, una vez se verificara en autos la notificación de las partes, cuyo auto fue revocado en fecha 03 de Mayo de 2011 y se acordó la fijación de la Audiencia o Debate Oral, previa notificación de las partes. Sin embargo, en fecha 08 de Junio de 2011 el apoderado judicial de la parte actora insistió en que lo correspondiente era fijar la Audiencia Preliminar.
Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2011 este Tribunal negó la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora y procedió a fijar la Audiencia o Debate Oral.
Por diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2011 el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 16/09/2011, el cual fue oído en un solo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Procesal Civil.
En fecha 26 de Septiembre 2011 se llevó a cabo la Audiencia o Debate Oral, dictándose el dispositivo del fallo mediante el cual se repuso la causa al estado de que se verifique la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la oportunidad en la cual quede definitivamente firme la decisión, toda vez que la defensora judicial designada por este Tribunal para ejercer la defensa de la parte demandada Edificio Centro 63, no cumplió con sus deberes legales y no agotó los recursos necesarios para garantizar la defensa de su representada conforme lo establecido por la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10/02/2009, expediente No. 09-0055.
II
MOTIVA
Ahora bien, encontrándose la presente causa en la oportunidad procesal para extender por completo el fallo dictado por este Tribunal fecha 26 de Septiembre de 2011 de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera oportuno antes de ingresar al análisis del juicio de mérito, revisar la actuación de la Defensora y determinar si cumplió con sus deberes legales y agotó los recursos para garantizar la defensa de su representada, vale decir, la Comunidad de Copropietarios del Edificio Centro 63.
Revisadas con detenimiento las actuaciones procesales pudo evidenciar este Tribunal, que agotada la citación personal de la parte demanda, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que se le designó defensor judicial a los fines de garantizarle el derecho a la defensa.
Al respecto, se desprende de autos que la ciudadana AMERICA DEL VALLE GÓMEZ PÉREZ se designó como defensora Ad-litem de la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo posteriormente citada en fecha 27/04/2009, y en fecha 19/05/2009 presentó escrito de contestación a la demanda, aduciendo que procedió a realizar el trámite correspondiente a enviarle ”Telegrama” al domicilio de su defendida, y sin embargo no ha sido posible contactarlo. Asimismo, procedió a dar contestación al fondo negando, rechazando y contradiciendo la pretensión incoada por el representante legal de la parte actora abogado Enrique Peña Rodrigo, por no ser ciertos los hechos invocados y el derecho en el cual pretende fundamentar la misma. Igualmente, consignó la factura de Ipostel No. 316490, por concepto de envió de un telegrama y copia del telegrama de fecha 27/03/2009 (folio 305 de la primera pieza) dirigido a la parte demandada; no obstante de sus actuaciones en el expediente no se desprende que en su carácter de defensora judicial designada se hubiese traslado al domicilio de la demandada a fin de comunicar su designación, tomando en consideración que dicha dirección se encuentra presente en el libelo de la demanda.
Respecto a los deberes del defensor Ad-litem en el ejercicio de la defensa de la parte demandada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia más reciente de fecha 10/02/2009, expediente Exp. N° 09-0055 caso: Juan Martín Otahola Borthomiert, (a través de la cual ratifica su criterio establecido en la decisión Nº 531 de fecha 14/04/2005), dejó por sentado lo siguiente:
“…Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […]” Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana Sonia Zacarías. Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez más en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme. En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. Esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que: “[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […]. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. […] Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al haber dictado su sentencia condenando a la ciudadana Sonia Zacarías, sin haber observado la actuación realizada por el defensor ad litem designado y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a la ciudadana Sonia Zacarías. En fuerza de las razones que anteceden, esta Sala Constitucional revisa la decisión dictada, el 6 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declara, en consecuencia, su nulidad así como la de todos los actos subsiguientes dictados con ocasión de dicha sentencia, en especial los actos de ejecución y eventual remate judicial, motivo por el que decreta la reposición de la causa al estado de que la ciudadana Sonia Zacarías proceda a designar un defensor privado o en su defecto el Tribunal, de ser el caso, designe otro defensor ad litem, para la continuación del juicio. Así se decide….” (Subrayado del Tribunal)
De la precitada jurisprudencia se deriva que el defensor Ad-litem debe garantizar en todo momento la defensa de la parte demandada y agotar los medios y recursos a los fines de localizar a su defendido, encontrándose en la obligación de trasladarse al domicilio del demandado si éste consta en el expediente, y de ser posible requerirle las pruebas necesarias para el ejercicio de su derecho.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que no consta en autos que el telegrama consignado por la Defensora haya alcanzado su finalidad, por cuanto a pesar que consta en autos la copia del contenido del mensaje emitido por la defensora, sólo fue enviado un único telegrama, adjunto a la factura de cobro por el servicio de envió ante la taquilla de IPOSTEL, sin que se evidencie que el mismo cumplió su finalidad por cuanto no existe acuse de recibo en el domicilio del demandado.
Asimismo, es importante destacar que el defensor designado no debe limitarse sólo a enviar un telegrama a su defendido, si no que por el contrario, debe trasladarse al domicilio del demandado a los fines de contactarlo personalmente y preparar su defensa, aunado a que de autos se desprende claramente la existencia de la dirección del demandado, por lo que si la defensora no obra de tal manera, la parte accionada quedaría disminuido en su defensa.
Ahora bien, en el caso de marras la defensora Ad-litem no agotó los medios para la defensa de la parte demandada, ya que sólo se limitó a presentar una factura de cobro del servicio de envió del telegrama y una copia del contenido del telegrama, no constando en autos que la defensora se haya traslado a dicha dirección en busca de su defendido, a pesar de que el domicilio de la demandada consta en el expediente.
De ahí que, no siendo posible para el propio accionado el ejercicio de su defensa, ya que no tuvo oportunidad para contestar la demanda incoada en su contra, y no habiendo obtenido la defensora los elementos suficientes para la defensa de la demandada, resulta forzoso para este Tribunal a los fines de garantizar el derecho de defensa y debido proceso, dejar sin efecto la designación de la ciudadana AMERICA DEL VALLE GOMEZ PÉREZ como defensora de la parte demandada, y de conformidad con los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil se debe reponer la causa al estado de que se verifique la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, toda vez que en el presente caso no se requiere nuevamente la designación de defensor judicial ya que la demandada se hizo parte en el juicio a través de su representante ciudadano Luís Alfredo Venot, miembro de la Junta de Condominio tal como se desprende del folio 30 de la segunda pieza, la presente reposición se declara por motivaciones distintas a las solicitadas por la parte actora y en acatamiento de la decisión del Máximo Tribunal de la República, anteriormente citada. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de que se verifique la contestación de la demanda DENTRO DE LOS VEINTE (20) días de Despacho siguientes a la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión, en la persona del representante legal de la parte demandada ciudadano LUÍS ALFREDO VENOT, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.977.791, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.930, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Centro 63, según consta del folio 30 de la segunda (2da) pieza, toda vez que el referido profesional del derecho se encuentra a derecho en el presente proceso;
SEGUNDO: Se deja sin efecto la designación de la ciudadana AMÉRICA DEL VALLE GÓMEZ PÉREZ como defensora judicial del demandado y se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la referida designación;
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se produce condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años: 200º y 152º.
LA JUEZ,
DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA TEMP,
FANNY LUCES GUERRA
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP,
FANNY LUCES GUERRA
DOR/FLG/jar.
Exp. No. AP31-V-2008-000063.
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