REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil OPERADORA PUNTO CÓMODO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31/10/2005, bajo el No. 57, Tomo 1205-A, representada por su Presidente ciudadano ALFREDO CHARLES CALZADILLA PETER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula identidad No. V-5.314.516. APODERADOS JUDICIALES: MANUEL DAVID JAIMES OCHOA y SERGIO IVÁN BALLESTEROS OMAÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.300 y 28.338, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil MHIO´S, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, en fecha 22/06/2007, bajo el No. 47, Tomo 35-A-Pro, representada por su Vice-Presidente ciudadano EDGAR JOSÉ NARANJO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad No. V-6.633.624. APODERADOS JUDICIALES: GEORGINA MARGARITA AÑEZ ESCOBAR; EULLICER DEL VALLE VILLEGAS FIGUEROA; OVER ARNESTO CIPRIANI GONZÁLEZ y OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONSO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 73.594, 69.251, 13.491 y 22.920, respectivamente.

MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE NO. AP31-V-2011-001061.
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado Manuel David Jaimes Ochoa, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OPERADORA PUNTO CÓMODO S.A., presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 14 de Abril de 2011, el cual previa distribución de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 15/04/2011 y mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2011 se admitió por los tramites del juicio breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil MHIO´S, C.A, en la persona de su Presidente EDGAR JOSÉ NARANJO SUAREZ, para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más ocho (08) días continuos calendarios que la ley le concede como término de la distancia conforme lo pautado en el artículo 205 ibídem.
Mediante diligencia de fecha 18/05/2011 el abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora procedió a consignar los fotostátos necesarios para elaborar la compulsa de citación de su antagonista jurídico.
Por medio de escrito presentado en fecha 18 de Mayo de 2011 comparecieron ante este Juzgado los abogados Georgina Margarita Añez Escobar y Over Arnesto Cipriani González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.594 y 13.491 respectivamente y procedieron a darse por citados en el presente litigio en nombre y representación de la Sociedad Mercantil MHIO´S C.A., según poder otorgado por el ciudadano Edgar José Naranjo Suárez, en su carácter de Presidente de la aludida empresa, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas, en fecha 10 de Mayo de 2011, bajo el No. 43, Tomo 56.
En fecha 26/05/2011 compareció el abogado Manuel David Jaimes Ochoa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y procedió a consignar una serie de recaudos en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 30/05/2011 los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil demandada MHIO´S, S.A procedieron a alegar la inepta acumulación de pretensiones contenida en el artículo 78 del Código Procesal Civil y dieron contestación a la demandada.
En fecha 09/06/2011 los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron pruebas, las cuales serán analizas en cuanto a su pertinencia o no dentro de la parte motiva del fallo.
Por medio de auto de fecha 13/06/2011 este Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva para dentro de los cuatro (04) días de despacho siguientes a la referida data de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
PUNTOS PREVIOS
i) DE LA CITACIÓN EXPRESA DE LA PARTE DEMANDADA

Antes de proseguir con el desarrollo de la presente decisión, esta Operadora de Justicia considera necesario emitir un pronunciamiento sobre el contenido del escrito presentado en fecha 18 de Mayo de 2011 (folios 25 al 27) por los abogados Georgina Margarita Añez Escobar y Over Arnesto Cipriani González, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MHIO´S C.A., parte demandada, mediante el cual alegaron los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

“…TITULO PRIMERO DE LA CITACIÓN EXPRESA Ciudadana Jueza, en nombre de nuestra mandante la Sociedad Mercantil MHIO´S S.A, nos damos “EXPRESAMENTE POR CITADOS”, en virtud del juicio intentado por la Sociedad Mercantil, OPERADORA PUNTO CÓMODO S.A, (…) es por ello que le rogamos que procesa en revisar los extremos exigidos por el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, para que se perfeccione la citación expresa o por medio de apoderado (…) Una vez verificados ambos extremos, la parte demandada quedará citada para la contestación de la demanda incoada en su contra (…) Es por ello que debemos comparecer ante su Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy dieciocho (18) de mayo de 2011, más ocho (08) días continuos que se le concedió a nuestra mandante como término de la distancia, el cual correrá con lo señaló su Tribunal “con prelación al lapso de emplazamiento, dentro del horario de 8:30 AM a 3:30 PM comprendido para despachar a los fines de dar contestación a la demanda…” (Negrita y subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, se evidencia claramente y sin lugar a dudas que la parte demandada se dio por citado de forma expresa mediante la consignación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Tribunales de Municipio, del aludido escrito que generó el presente análisis (folios 25 al 27); del instrumento poder (folios 28 al 32) y del acta constitutiva de la empresa accionada (folios 33 al 49), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y 217 del Código del Procedimiento Civil, los cuales establecen:

“…Artículo 216. “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario”. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte “o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”…” (Negrita y subrayado del Tribunal)

“…Artículo 217. Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, “sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello”…” (Negrita y subrayado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, se desprende del contenido y del alcance de los dispositivos legales antes transcritos, aplicados al caso bajo estudio, que una vez admitida la demanda por los trámites del juicio breve (Art. 881 C.P.C), este Tribunal procedió a emplazar a la Sociedad Mercantil MHIO´S C.A., en la persona de su Presiente ciudadano Edgar José Naranjo Suárez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.633.624, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más ocho (08) días continuos calendarios que la ley le concede como término de la distancia (dado su domicilio), lapso éste que trascurriría con prelación al término de emplazamiento en virtud que tanto la Sociedad Mercantil demandada, así como su representante legal residen en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Siendo así las cosas, y verificada la facultad jurídica de representación que se desprende tanto del poder otorgado a dichos abogados como de las copias simples de los estatutos constitutivos de la Empresa MHIO´S C.A., las cuales fueron traídos a los autos por la parte demandada (folios 33 al 49), se evidencia que la parte demandada debió dar contestación a la demanda al Segundo (2do) de día despacho siguiente a su citación, vale decir, el día 20 de mayo de 2011 según se desprende del calendario judicial y del libro diario llevados por este Tribunal, esto en virtud que es lógico inferir que si el representante legal de la parte demandada ya se encontraba en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital al momento del otorgamiento del poder que les confiriera a sus abogados, vale decir, en fecha 10/05/2011 tal como se desprende de la certificación suscrita por la Notaría Pública Séptimo del Municipio Baruta del Estado Miranda (folio 31) mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano Edgar José Naranjo Suárez, estuvo presente, otorgó y firmó el referido poder a sus abogados con el propósito de ser representado en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil demandada, no se le debe otorgar el término de la distancia establecido en el artículo 205 del Código Procesal Civil, por cuanto dicho término es única y exclusivamente para el traslado de las personas, cuando el lugar donde deben concurrir se halla distante de su domicilio, por lo tanto habiendo concurrido voluntariamente el representante legal de la demandada a esta Ciudad Capital para el otorgamiento del poder y posterior consignación del mismo por parte de sus abogados en el expediente, a los fines de darse por citados y ejercer su sagrado derecho a la defensa, cuyos apoderados se encuentran domiciliados en esta ciudad, es indiscutiblemente que ya se había traslado de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar a Caracas, y siendo que sus apoderados judiciales tienen domicilio en la Ciudad de Caracas, en razón de ello no se le debe otorgar término de distancia alguno en este caso, considerar lo contrario sería violentar el principio de celeridad procesal, por cuanto el fin útil de éste ya se cumplió, el cual no es otro que el traslado del demandado a la localidad donde debe efectuar su actuación.
En ese sentido, el criterio asumido por esta Juzgadora ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa, entre otras a través de sentencia de fecha 15 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp. No. 04-0074, S.N° 0687, que estableció al respecto:

“…El término de la distancia se concede “para el traslado de las personas” que son llamadas a juicio, cuando disten de la ubicación o sede del tribunal, término que se sumará al lapso concedido a la parte para la realización de un determinado acto procesal; “razón por la cual al haber comparecido y actuado en el proceso, no resulta cónsono con el principio de celeridad procesal el otorgar dicho termino”…” (Negrita y subrayado del Tribunal)

De acuerdo con la doctrina reiterada asentada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, se concluye que los apoderados judiciales de la parte demandada incurrieron en un error de interpretación de la norma legal contenida en el artículo 205 del Código Procesal Civil y del auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 03/05/2011, toda vez que si bien es cierto que se le otorgó el lapso de ocho (08) días continuos calendarios a la parte demandada para trasladarse a la Ciudad de Caracas una vez fuese citada en autos conforme lo establecido en el artículo 218 ibídem; para lo cual se ordenó exhortar a un Tribunal de la localidad respectiva, no es menos cierto que dicho lapso no opera cuando la parte demandada se dá por citada por sí misma, o en el presente caso en el cual compareció a esta ciudad y otorgó poder a una serie de abogados cuyo domicilio se encuentra igualmente en esta ciudad, de modo que se entiende que ya está en la localidad donde debe dar contestación a la demanda, razón por la cual este Tribunal deja expresa constancia que una vez los apoderados judiciales de la parte demandada se dieron por citados en fecha 18/06/2011 (folios 25 al 27) al día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el término para dar contestación a la demanda, debiendo verificarse dicho acto el día 20 de Mayo de 2011, conforme lo establecido en el artículo 883 eiusdem. Así se decide.-
ii) DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO EN FECHA 09/06/2011 POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Visto el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 09/06/2011, y siendo que este Tribunal no se pronunció respecto del mismo, se observa que a pesar de no haber pronunciamiento expreso en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada en la referida oportunidad, las mismas fueron promovidas de manera extemporánea por lo que resultan inadmisibles, ya que del libro diario y calendario llevados por este despacho se constata que el lapso de pruebas comenzó a transcurrir en fecha 24/05/2011 y venció el día 06/06/2011 por lo que resulta inoficioso reponer la causa al estado de pronunciarse en relación a dicho escrito de pruebas, por resultar manifiestamente extemporáneo. Así se establece.

III
MOTIVA

Vista la presente causa y analizas como fueron las actas judiciales que la conforman la misma, le corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso tramitado por el procedimiento breve, se ha verificado la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, los artículos 362 y 887 eiusdem señalan:

“…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”

“…Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…”

Respecto a la figura de la confesión ficta, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República en reiterados fallos, entre los cuales se ha establecido lo siguiente:

“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demandada o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14/06/2000, caso: Yajaira López Vs. Carlos Alberto López, Exp. Nº 99-458.

Asimismo, el profesor A. RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, página 131, señala:

“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos…”

De manera que, la figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda. Se requiere que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, que no promueva pruebas que le favorezcan y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso se han verificado los requisitos de procedencia de la confesión ficta.

Al respecto, este Tribunal observa:

En cuanto a la no comparecencia de la parte demandada a contestar la demandada en tiempo oportuno, se evidencia como quedó claramente establecido en el punto previo que antecede al presente análisis, que la parte demandada se dio por citada expresamente en la litis, a través de sus apoderados judiciales (con facultad expresa para darse por citados), mediante la consignación del poder en fecha 18/05/2011, siendo así las cosas, debió dar contestación a la demandada al segundo (2do) día despacho siguiente a su citación, vale decir, el día 20 de mayo de 2011, contrarío a ello los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron su escrito de contestación a la demanda en fecha 30 de mayo de 2011, vale decir el quinto (5°) día del lapso de pruebas, a todas luces de forma extemporánea por tardío.
Respecto al segundo requisito “que el demandado no probare nada que le favorezca”, pudo evidenciar este Órgano Jurisdiccional, que vencido el término de contestación a la demandada y habiendo interpuesto la demandada su escrito de contestación en forma tardía, según lo dispuesto en el artículo 883 del Código Procesal Civil; la Ley Adjetiva le otorgaba un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al término de contestación para promover y evacuar pruebas, de conformidad con el artículo 889 ibídem. Sin embargo, se desprende de autos que la demandada interpuso su escrito de pruebas de forma extemporánea por tardío, por cuanto consignó su escrito en fecha 09 de Junio de 2011, vale decir el tercer (3er) día de despacho relativo al lapso de sentencia de conformidad con el artículo 890 eiusdem. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25/05/00, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. dictada en el expediente No. 98-750, en el Juicio que por Cobro de Bolívares e Indemnización por Daño Moral sigue el ciudadano ERMOGENO MARIO CASARELLA DE ANGELIS contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA SEGUROS LA PREVISORA, estableció:

“…Nuestro proceso está informado por “el principio de la preclusión, según el cual una vez que se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal”. Esas actividades están distribuidas por la ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin: a la decisión. La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. “Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad”. (Negrita y subrayado del Tribunal).-

Así mismo, en fecha 16 de Noviembre 2001, la misma Sala en el juicio que por Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales y Morales sigue la Sociedad Mercantil CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., contra la Sociedad Mercantil MICROSOFT CORPORATION, estableció que:

“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. (…) De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. “con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara”…” (Negrita y subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, en consideración de lo antes expuesto y basados en el criterio reiteradamente asumido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, este Despacho considera que siendo extemporáneo por tardío, tanto el escrito de contestación a la demanda como el de pruebas, por ser consignados fuera del lapso legal establecido en nuestra ley Adjetiva Civil, deben ser desechados y no apreciados por cuanto no crean ningún efecto jurídico en la litis, y como consecuencia de ello se verificada el cumplimiento del segundo requisito contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta.
Ahora bien, respecto al último de los requisitos, alusivo a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la acción por la cual se contrae el presente proceso se refiere a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Mercantil OPERADORA PUNTO CÓMODO S.A., contra la Sociedad Mercantil MHIO´S S.A., ambas partes ya identificadas, en tal sentido alegó la parte actora en su escrito libelar:

“…PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, OPERADORA CÓMODO S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas; Distrito capital, asentada bajo el numero 57; Tomo 1205-A, de fecha 31 de Octubre de 2005, por ante el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda (…) representada por el ciudadano ALFREDO CHARLES CALZADILLA PETER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-5.314.516, actuando como PRESIDENTE y debidamente facultado para este acto con la Cláusula Décima Quinta establecida en el Acta Constituiva de la misma; en su cualidad de Arrendadora y como Propietaria de las Construcciones y Bienhechurías del inmueble; según CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que celebrara con los ciudadanos: LOUIS (LUIS) VAN DAM y DANIEL CARDENAS RAMIREZ, titulares de la cédula de identidad Nro. V-997.699 y V-2.942.211, respectivamente, (CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA) (…) autenticado por la Notaría Publica Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitana, Caracas, el día 18/04/2006, bajo el No. 41, Tomo 64 libro de autenticaciones (…) PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MHIO´S, inscrita por ante el Registro Mercantil de La (sic) Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, bajo el Número: 47; Tomo 35-A-Pro, de fecha 22 de junio de 2007, representada por su presidente EDGAR JOSE NARANJO SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 6.633.624, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar (…) Domicilio: Centro Comercial ALTAVISTA GOURMET CENTER, local Nro. 02, Urbanización ALTAVISTA Sur, Municipio Caroní, Puerto Ordaz Estado Bolívar. TRIBUNAL POR LA MATERIA, PROCEDIMEINTO, CUANTÍA Y DOMICILIO: Por ser un local comercial, contrato escrito y determinado, Procedimiento ordinario, establecido en el I Código de Procedimiento Civil, por la Cuantía, por no exceder de Tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT); y por la cláusula Trigésima del Contrato de Arrendamiento, Del Domicilio y Jurisdicción, las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas a cuyos Tribunales declaran expresamente someterse. CAPITULO II DE LOS HECHOS.- Ciudadano Juez, fecha 30 de junio de 2008, mi poderdante dio en arrendamiento a La Sociedad Mercantil MHIO´S C.A, representada por su Presidente, ciudadano: EDGAR JOSÉ NARANJO SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V.- 6.633.624, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, un inmueble consistente en un local comercial construido a sus propias expensas, ubicado en el Centro Comercial denominado: ALTAVISTA GOURMET CENTER, distinguido con el No. 02 con un área aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados con treinta y seis centímetros (150,36 M2) situado en planta Baja y treinta y un metros cuadrados con sesenta centímetros (31,60 M2) en Terraza, en la Urbanización Alta Vista de la Jurisdicción del Municipio Caroní, Estado Bolívar; constante de dos ambientes, Planta Baja y Terraza; (Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento); (…) El canon de arrendamiento establecido es por la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) mensuales, Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, según consta en documento, Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda y anotado bajo el numero: 81, Tomo: 108, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 30 de junio de 2008, por un lapso de cinco (05) años, con opción de tres Prórrogas de cinco (05) años cada una (…) Ahora bien, ciudadano Magistrado, LA ARRENDATARIA, ha dejado de pagar CINCO (05) MESES de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de: Noviembre, Diciembre de 2010 y, Enero, Febrero y Marzo de 2011, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 12.000,00), cada uno los cuales debía pagar los primeros siete (07) días de cada mes (…) De igual forma, La Arrendataria ha destinado el Local, a un uso diferente para lo cual le fue Arrendado, es decir, para Restaurante y NO para presentar en horas Nocturnas, Espectáculos Públicos y Musicales, violándose al Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento suscrito y las Reglas de Operación de Centro Comercial ALTAVISTA GOURMET CENTER, en lo referente a las Internas del mismo (…) PRIMERO: LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la demandada y mi poderdante en fecha 30 de junio de 2008 por falta de pago de los cánones de arrendamiento; violación de la cláusula CUARTA del mencionado contrato. SEGUNDO: La entrega del inmueble objeto de este proceso, libre de personas y cosas a mi Representada, por la falta de pago de cánones de arrendamiento, vencidos y no pagados por la Arrendataria. TERCERO: El pago de daños y perjuicios, estimados hasta la fecha en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), correspondientes a los daños causados desde Noviembre y Diciembre de 2010 y Enero, Febrero y Marzo de 2011, a razón de DOCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 12.000,00). CUARTO: Protesto las costas y costos procesales prudencialmente calculados por este Tribunal. QUINTO: La correspondiente indexación monetaria en el momento de dictarse sentencia…”

Como fundamento de su pretensión, la actora consignó junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:

1. Copias simples del poder otorgado por el ciudadano ALFREDO CHARLES CALZADILLA PETER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.314.516 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil OPERADORA PUNTO CÓMODO S.A., a los abogados Manuel David Jaimes Ochoa y Sergio Iván Ballesteros Omaña, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo los Nos. 47.300 y 28.338 respectivamente, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17/03/2011, bajo el No. 15, Tomo 47 (folios 09 al 11), el cual no fue tachado, desconocido o impugnado por la parte demandada, por tal razón se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la facultad de representación que ostentan los apoderados judiciales de la parte actora;
2. Copias simples del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ALFREDO CHARLES CALZADILLA PETER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.314.516, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil OPERADORA PUNTO CÓMODO S.A, y el ciudadano EDGAR JOSÉ NARANJO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad No. 6.633.624, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil MHIO´S, C.A, en fecha 20 de mayo de 2008 ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 31, Tomo 91 (folios 12 al 19), el cual posteriormente fue consignado en original a los folios 90 al 97, cuyo contrato no fue desconoció por la parte demandada, por tal razón se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, del cual se desprende el vínculo contractual que une a las partes y las estipulaciones legales y obligaciones contenidas en el mismo, evidenciándose que dicha relación arrendaticia es a tiempo determinado y se inició el 01 de mayo de 2008.-

Ahora bien, durante el lapso de pruebas la parte actora trajo a los autos, los siguientes elementos probatorios:

1. Copias simples del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil OPERADORA PUNTO CÓMODO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31/10/2005, bajo el No. 57, Tomo 1205-A (folios 67 al 78) las cuales no fueron desconocidas por la parte demandada y se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
2. Copias simples del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil MHIO´S C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, en fecha 22/06/2007, bajo el No. 47, Tomo 35-A-Pro (folios 84 al 89) las cuales no fueron desconocidas por la parte demandada y se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
3. Copias simples del Reglamento de Operaciones del Centro Comercial Alta Vista Gourmet Center de la Junta de Administración registrado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 30/06/2008, bajo el No. 81, Tomo 108, las cuales no fueron desconocidas por la defensa de la parte demandada y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
4. Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-29438139-1 de fecha 26/06/2007 de la Empresa MHIO´S C.A, y copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) No. 06633624-3 de fecha 26/06/2007 del ciudadano Naranjo Suárez, Edgar José, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas por la parte demandada, en virtud de ello se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, la existencia de la relación arrendaticia y del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes no fue un hecho controvertido, toda vez que quedó plenamente demostrado en autos su existencia mediante la consignación del referido instrumento debidamente notariado, por lo tanto se considera un hecho plenamente comprobado.
Por otra parte, del contenido de la cláusula primera del contrato de arrendamiento se evidencia de forma clara e ineludible que el mismo se encuentra a tiempo fijo y determinado, por cuanto se suscribió por un lapso de cinco (05) años fijos, a partir del día 01 de mayo de 2008, siendo procedente en derecho la acción resolutoria a los fines de extinguir la relación jurídica existe entre las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:

“…Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…” (Negrita y subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la parte demandada no promovió ningún elemento probatorio que le favoreciera o alguna circunstancia que pudiere desvirtuar lo alegado por la parte actora, con respecto al hecho que no cumplió con su obligación de pagó de los cánones de arrendamiento que se le reclaman, por ende debe tenerse como cierto el hecho de que no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2010, Enero, Febrero y Marzo del año 2011, a razón de DOCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 12.000,00) según lo pactado entre las partes en la cláusula cuarta del contrato, incumpliendo así con la carga probatoria que le impone la ley contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, de manera que estando acorde el contrato de arrendamiento con la causa pretendí ejercida por la parte actora en concordancia con los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación jurídica en la cual se basó la pretensión incoada por la parte actora, resulta procedente la acción resolutoria, toda vez que quedó demostrado que la parte demandada no dio contestación a la demandada en tiempo oportuno y no promovió prueba alguna dentro del lapso probatorio que lograra desvirtuar la pretensión de su antagonista jurídico y con ello demostrar el haber cumplido con su obligación de pago contenida en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil.-
Para concluir, es necesario señalar que el pedimento implícito en el particular tercero del escrito libelar relativo al pago de la cantidad de Sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2010, Enero, Febrero y Marzo de 2011, a razón de DOCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 12.000,00) es procedente, toda vez que el mismo artículo 1.167 del Código Civil, establece que en caso de reclamación judicial la parte ejecutante (parte actora en este caso) podrá peticionar al Órgano Jurisdiccional competente el pago de los daños y perjuicios producto de la inejecución de la otra parte (demandada) con respecto a las obligaciones asumidas en el contrato y no cumplidas, siendo en este caso el pago de las pensiones insolutas de arrendamiento por el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado a razón de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) cada una, lo cual asciende a la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), aunado a que de conformidad con el artículo 1.616 ibídem, cuando se declara la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el arrendatario tiene la obligación de pagar el precio del arrendamiento. Así se decide.-
En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el presente fallo considera esta Juzgadora que la presente demanda debe prosperar en derecho y declarase CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Mercantil OPERADORA PUNTO CÓMODO S.A., contra la Sociedad Mercantil MHIO´S, C.A. Así se decide.-


IV
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil MHIO´S, C.A., parte demandada en este proceso, de conformidad con el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil;
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Mercantil OPERADORA PUNTO CÓMODO S.A., contra la Sociedad Mercantil MHIO´S, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil y RESUELTO el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, plenamente identificadas en autos, en fecha 20 de mayo de 2008 ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 31, Tomo 91 y como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a hacer entrega MATERIAL, REAL Y EFECTIVA a la parte actora del inmueble arrendado, constituido por “Un local comercial distinguido con el No. 02 el cual consta de dos ambientes (Planta Baja y Terraza), que tiene un área aproximada de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados con Treinta y Seis Centímetros (150,36 M2) en la Planta Baja y Treinta y Un Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros (31,60 M2) en la Terraza, ubicado en el Centro Comercial denominado “ALTAVISTA GOURMET CENTER”, Urbanización Alta Vista de la Jurisdicción del Municipio Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar”;
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) correspondientes a las pensiones de arrendamiento insolutas de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2010, Enero, Febrero y Marzo del año 2011, a razón de DOCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 12.000,00) cada una, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.167 y 1.616 del Código Civil;
CUARTO: Se acuerda la Indexación Monetaria de la cantidad de dinero condenan a pagar a la parte demandada por concepto de daños y perjuicios contenida en el particular Tercero del presente fallo, cuyo calculo deberá realizarse por un solo perito mes por mes desde la admisión de la demanda 03/05/2011, hasta la oportunidad en la cual quede definitivamente firme la presente decisión, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, todo ello en armonía con lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y se déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º.
LA JUEZ,

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA TEMP.

FANNY LUCES GUERRA
En esta misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMP.

FANNY LUCES GUERRA
DOR/FLG/jar.
EXP. No. AP31-V-2011-001061.