REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de Octubre de 2003 bajo el No. 05, Tomo 146-A-Sdgo. APODERADOS JUDICIALES: SONIA TERAN, SANDRA GISELA ORELLANA TERAN, ELVIA MARIA PEÑA DE VALERI, VICENTE DELGADO, XIOMARA ELISA PEREZ DE MARTINEZ, THAMARA VILORIA, JOHN GREITH CORREA, JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA y JOSE MARIA ARANDA LLORENS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.811, 52.349, 48.062, 48.528, 48.316, 48.953, 60.311, 48.373 y 33.983 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano EZEQUIEL JOSÉ COLMENARES BLANCO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.948.423. APODERADO JUDICIAL: No tiene constituido en autos.

MOTIVO

COBRO DE BOLIVARES

EXP: No. AP31-M-2009-000841.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 07 de Octubre de 2009, por el abogado VICENTE A. DELGADO PAIOLA, apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por COBRO DE BOLIVARES al ciudadano EZEQUIEL JOSÉ COLMENARES BLANCO.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional y en fecha 09/10/2009 fue recibido el libelo de la demandada y se admitió por auto de fecha 15 de Octubre de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada por los trámites del juicio breve.
Mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y consignar ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio los emolumentos necesarios para practicar la citación de su contraparte.
Mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2011 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó devolución del original del contrato de préstamo, pedimento el cual le fue acordado por medio de auto de fecha 19 de Septiembre de 2011.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
En el presente caso la parte actora ha debido ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y en especifico debió realizar las actuaciones correspondientes a los fines de lograr la citación del ciudadano EZEQUIEL JOSE COLMENARES BLANCO, parte demandada en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES circunstancia esta que no se verificó en el caso que nos ocupa.-
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal que desde el 12 de Noviembre de 2009, oportunidad en la cual el abogado Vicente Delgado en su carácter de parte actora consignó ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio los emolumentos necesarios para que el Alguacil practicara la citación personal de la parte demandada, hasta la presente fecha han transcurrido casi dos (02) años sin que la parte actora haya impulsado el presente asunto.-
De manera que, ha quedado demostrado en el presente caso la falta de impulso procesal de la parte actora, paralizándose la causa por casi dos (02) años, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido casi dos (02) años de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-

- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido casi dos (02) años a contar desde el día 12 de Noviembre de 2009, oportunidad en la cual la parte actora consignó ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio los emolumentos necesarios para que el Alguacil practicara la citación personal de la parte demandada, hasta la presente fecha sin que conste en autos impulso procesal por parte de la actora, procediendo el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA TEMP,


FANNY LUCES GUERRA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.)

LA SECRETARIA TEMP,

FANNY LUCES GUERRA








DOR/FLG/jar.
Exp. No. AP31-M-2009-000841.